REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-887.
PARTE DEMANDANTE: KARINA AYADEXY CARRASQUEL RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: JORFRAN CAMARGO MENDOZA.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana KARINA AYADEXY CARRASQUEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 11.124.795, domiciliada en la urbanización Plural I, vereda 4, transversal III, casa Nro. 10, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su hija JORKARI YOJANA CARRASQUEL, beneficiaria alimentaria de autos, en la cual expuso ”Vengo hasta este tribunal a demandar por Aumento de Obligación Alimentaria al padre de mi hija, el se llama JORFRAN CAMARGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número 15.233.176, el trabaja como Guardia Nacional y esta destacado actualmente en el destacamento 28, de la Guardia Nacional en San Juan de los Morros, y presta sus servicios en la Alcabala de paldillar, ya que él le paso a la niña hasta el mes de abril la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y eso no alcanza para la manutención de mi hija de dos (2) años y nueve (9) meses de edad, y quisiera que el le aumente la pensión de alimentos, y lo demando por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales”.

Admitida la acción en fecha 29 de junio de 2006, se ordenó librar exhorto al Juzgado de San Casimiro con las boletas de citación y compulsa respectiva a fin de que practiquen la citación del mencionado ciudadano, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se oficio de igual manera al Director de Personal de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.

En fecha 01 de agosto del año dos mil seis, compareció el ciudadano JORFRAN CAMARGO MENDOZA, dándose por citado en la presente causa, renunciado en la misma al lapso de comparecencia para la contestación ha la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria, tiene interpuesta por ante este tribunal en la cual expone “En ningún momento, ni en ningún tribunal yo he llegado a un acuerdo de Fijación de Obligación Alimentaria para con la niña, motivo por el cual no puede establecerse un aumento de la misma, ya que nunca se ha establecido una, además la niña por la cual se solicita el aumento de Obligación Alimentaría no es mi hija, y si la madre considera que no es así, que le realice a la niña una prueba de ADN que demuestre lo contrario, solamente así estaré dispuesto a cumplir con los deberes y derechos que como padre me corresponden.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes presento sus conclusiones. Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.

Visto lo anterior observa quien suscribe que el ciudadano JORFRAN CAMARGO MENDOZA, compareció por ante esta sede civil, sin asistencia de abogado, y manifestó no tener ninguna relación paterno filiar con la niña JORKARI YOJANA CARRASQUEL.

El artículo 366, señala al juzgador que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien estamos en presencia de una niña que en la oportunidad fijada por este tribunal no fue comprobada la relación paterno filial con el demandado, ya que la misma no es competencia de este tribunal.

Entonces considera quien sentencia, que la paternidad es el vinculo filiar que puede general obligaciones para con un hijo, negada esta por el demandado, escapa de la competencia de este tribunal, procesar, sustanciar, investigar y decidir respecto a ese vinculo, por cuando esta sede Jurisdiccional tiene asignada una competencia alimentaria que comprende, entre otros, fijar obligaciones alimentarías cuando la paternidad esta debidamente patentizada en autos. En consecuencia, es imperativo para este estrado judicial declarar, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana ampliamente identificada en autos.-


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2006, a las diez y treinta y tres (10:33) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......

El Secretario,
Exp. 06-887.