REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2006.------------------------------------------------------------------------------------
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-893.
PARTE DEMANDANTE: DANI BEDISA HERNANDEZ TOVAR.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GARCIA RONDON.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana DANI BEDISA HERNANDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 19.461.371, domiciliada en la urbanización tricentenario I, vereda 6, casa Nro. 17, de esta misma circunscripción judicial del Estado Guárico, actuando en representación de su menor hija, HECTOR ALEXANDER HERNANDEZ, beneficiario alimentario de autos, en la cual expone”Vengo hasta este tribunal a demandar por fijación de obligación alimentaria al padre de mi hijo, ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Dr. José Francisco Torrealba, vereda 12, y titular de la cédula de identidad personal número 13.438.860, el trabaja como paramédico en los Bomberos Metropolitanos de Caracas, el es fijo allí, eso queda en chacaito, detrás del sambil. El día en que le dije que estaba embarazada, el me dijo que no podíamos tenerlo porque teníamos muchos problemas a todo esto me dio unas pastillas para que melas tomara, cosa que no hice y le devolví las pastillas; durante el embarazo me ayudo algunas veces, luego tuve el bebe en el hospital de esta ciudad, el lo conoció, le llevo algunas cosas después de eso se perdió, y luego se apareció por mi casa a los dos meses llevándome cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), no se los acepte porque el niño necesita más de eso, es por ello que lo demando por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales. Admitida la acción en fecha tres (3) de julio de 2006, se ordenó la notificación al Fiscal Octavo del ministerio público, así como la citación al demandado.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, estas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño anteriormente mencionado, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes presento sus conclusiones. Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
Observa quien sentencia, están suficientemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 362, es decir, el ciudadano obligado alimentario no contesto, no ofreció pruebas y la petición efectuada por la solicitante no es contraria a derecho, por lo que se declara la confesión ficta del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RONDON y así se decide.-

Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un niño; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria por la cantidad equivalente al 30% del salario devengado por el demandado.

El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana DANI BEDISA HERNANDEZ TOVAR, en representación de su hijo, fija la cantidad equivalente al 30% del salario devengado por el demandado ampliamente identificado en autos; por concepto de obligación alimentaria, en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, queda obligado igualmente, el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RONDON, a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar del niño beneficiario, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.-----------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2006, a las dos y veintinueve minutos de la tarde. Dialícese. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias


El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------


El Secretario,



Exp. 06-893.