REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 06-896.
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA JOSEFINA UTRERA.
PARTE DEMANDADA: YOSEL ALI HERRERA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 6.999.658, domiciliada en la urbanización Guaiqueries transversal 7, casa Nro. 8, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su hija YOSEALBIS UTRERA, beneficiaria alimentaria de autos, en la cual expuso”Acudo ha este juzgado para demandar como en efecto lo hago, por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, al ciudadano YOSEL ALI HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número 12.511.482, domiciliado en la misma urbanización, calle 4, de esta misma circunscripción judicial del Estado Guárico, pero también puede ser emplazado en el deposito de la Regional, donde labora como montacarguista, devengando sueldo mínimo ósea cuatrocientos veintiséis mil bolívares (Bs. 426.000,00) mensuales. En fecha 12 de julio del año 2005, mediante acto conciliatorio en la LOPNA el padre de mi hija se comprometió a ayudarme con la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales durante el embarazo, los cuales me enviaba todos los sábados de cada semana, después que la niña nació, nunca mas recibí el dinero en efectivo, sino que por medio de su mama el le daba dinero para que le comprara a la niña la leche y los pañales, los cuales deberían según el durarle por lo menos quince (15) días. En los actuales momentos solamente trabajo dos (2) días a la semana, pero eso no es suficiente para cubrir los gastos si se quiere de una recién nacida. Por todo lo anterior expresado solicito se fije una pensión alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) semanales, que con ese dinero yo tratare de cubrir los gastos de manutención, medicina, vestido entre otros.
Admitida la acción en fecha 20 de julio de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se oficio a cervecería regional, a fin de que esa empresa informara al tribunal la relación de trabajo, sueldo y demás remuneraciones devengadas por el ciudadano YOSEL ALI HERRERA.
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por la niña anteriormente mencionada, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes presento sus conclusiones. Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño o el adolescente. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto a la solicitud incoada ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que el demandado le fije una Obligación alimentaria para su hija por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales para gastos de manutención.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una niña; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad solicitada por la demandante se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación por la cantidad equivalente al 30) del salario devengado por el demandado.
El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, y el articulo 27 ejusdem los cual son de aplicación directa, y expresa:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
“1.-Los estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.-Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otro arreglo apropiado.
Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA UTRERA, en representación de su hija, fija la cantidad equivalente al 30 % del salario devengado por el ciudadano YOSEL ALI HERRERA, por concepto de obligación alimentaria. Se designa órgano retentor a Cervecería regional. En agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, queda obligado igualmente, el ciudadano YOSEL ALI HERRERA, a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar de la niña beneficiaria, que la madre no pudiere cubrir ella sola.- Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.--------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2006, a las nueve y cuarenta y cuatro (9:44) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......
El Secretario,
Exp. 06-896.
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