CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Se inicia la presente causa, en fecha 26 de Junio del año 2006, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA , por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral y Privada le fue declarada Con Lugar la de Aprehensión en flagrancia a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA , natural de Calabozo, IDENTIDA OMITIDA , Calabozo, Estado Guárico, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en perjuicio del ciudadano MIGUEL JUAN SAYEGH GONZALEZ , a solicitud del Ministerio Público, e igualmente se le impuso Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad establecida en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”.
En fecha 28 -07-06 se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes y mediante auto de fecha 02-08-06 se ordenó Fijar el Juicio Oral y Privado para el día 16-08-06 a las 11:00 a.m.
En fecha 16-08 -06, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado, no se pudo realizar en virtud que por resolución de fecha 8 de Agosto de 2006 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se resolvió suspender las actividades Judiciales durante 32 días continuos, desde el día 15-08-2006 hasta el 17-09-2006, motivo por el cual se procedió a fijar una nueva oportunidad para el 25-09-06 a las 10:30 a.m.
En fecha 25-09-06, siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Privado, Se constituyo el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, verificada la presencia de las partes se dio inicio al mismo dándole así el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (E) ABG. EDUARDO SANCHEZ, para que explicara los hechos y ratificara su acusación y los medios de Pruebas ofrecidos en escrito presentado en fecha 10-07-2006, para el presente Juicio y expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:00, horas de la madrugada, del día el ciudadano Gutiérrez José del Carmen, se encontraba en el local comercial bar Restaurante “El Mirto” de su propiedad, que está ubicado entre la carrera 03 y 04 de Calabozo, Estado Guárico, cuando llegaron unos sujetos armados diciendo que era un atraco y mandando a tirar a todos los clientes al suelo despojándolos de sus pertenencias y tomando como rehén al ciudadano MIGUEL JUAN SAYEGH GONZALEZ encañonándolo y manifestándole que arranque y en lo que iban llegando al barrio Nicaragua fueron interceptados por una comisión de la zona policial número tres y le dieron la voz de alto y manifestándole que se bajaran del vehículo y al realizarse la inspección al vehículo se encontró en la parte delantera un arma de fuego de tipo escopeta, una consola de color pateado y un saco blanco con rayas verdes contentivo de los objetos hurtados a los clientes del bar El Mirto, posteriormente fueron trasladados hasta el Comando Policial”. Seguidamente solicitó formalmente el enjuiciamiento de los adolescentes, asimismo se acuerde mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el aseguramiento de la comparecencia de los acusados al Juicio y con respecto a la sanción modificó lo solicitado en el escrito de acusación y solicitó las previstas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Servicio a la Comunidad y Libertad Asistida por el lapso mayor establecido de conformidad con el artículo 624 de la ley especial por el tiempo máximo establecido en la Ley, con relación al adolescente IDENTIDA OMITIDA y en lo que respecta al adolescente IDENTIDA OMITIDA , visto que consta en autos que el referido se fugó del Centro de Internamiento solicito se ordene su captura de conformidad con lo establecido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Es Todo.
Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al Imputado Adolescente IDENTIDA OMITIDA , a quien le fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela , del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo, de lo que en el la Audiencia de Juicio se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando de manera libre y espontánea su deseo de admitir los hechos .-
Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensa, quién señaló: “Oída la exposición del Ministerio Público y la manifestación de voluntad de mi defendido, quien espontáneamente se acogió a una de las formulas anticipadas a la resolución de conflictos, como es la admisión de los hechos, la defensa se adhiere a la sanción solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la libertad asistida solicita que el lugar de cumplimiento sea por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección penal de adolescente y sea cada 45 días y con relación al servicio de la comunidad lo cumplirá con alguna labor ante el Pedagógico de la ciudad de Caracas, igualmente, solicitó que la misma se le imponga inmediatamente con la aplicación de la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial; por último la defensa solicita el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Control; asimismo, consigna en este acto un informe social del adolescente Moisés Jhonatan Solórzano. Con respecto a Pedro Delgado la defensa, se va a reservar cualquier alegato que pueda formular, asimismo solicita que sea dividida la presente causa. Es todo.-

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e impuesto el acusado de las Formulas de solución anticipadas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la solicitud hecha por la defensa, atendiendo el Propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando el Interés Superior del Adolescente en el presente Caso IDENTIDA OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial, procede este acto admitir la acusación contra del mencionado Imputado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 de Código Penal, así mismo, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y haber sido obtenidas de manera licita, vista la manifestación por parte del Imputado Adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual admitió de manera pura y simple los hechos acusados por la fiscalía, frente a lo cual estuvo de acuerdo su defensor y asimismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente.-
Así las cosas, el legislador Venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar y antes del debate Oral y tal como prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligada a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta, 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Por otro lado, y con fundamento en el mismo Artículo 583 Ejusdem, esta operador de justicia, considera que en este caso, a pesar de ser un delito grave el admitido por el adolescente, no debe rebajarse la pena a la mitad, sino a un tercio, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los literales “C” y D” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la Imposición de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistidas las cuales consisten en: Literal “C”: Deberá cumplir con labores habituales ante el Pedagógico de la ciudad de Caracas, por el Lapso de Cuatro meses (04) Meses. Literal “D”, la presentación Periódica Cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Equipo Multidisciplinario del Centro del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, por el Lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) meses.- Todo lo cual se desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos, haciéndose la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer al delito cometidos al Tercio de la sanción aplicable, según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 583, 625 y 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es Condenar al adolescente: IDENTIDA OMITIDA , a cumplir con la sanción con la rebaja del tiempo solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Público Penal. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, con la modificación de la sanción solicitada, así como los medios de prueba allí ofrecidos por ser legales, pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra de los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA , por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, ejecutado en agravio del ciudadano Juan Sayegh González. SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente IDENTIDA OMITIDA , Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en agravio del ciudadano Juan Sayegh González. Se le impone al adolescentes antes mencionado la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los literales “C” y D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas a la Imposición de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistidas las cuales consisten en: Literal “C” Deberá cumplir con labores habituales en el Pedagógico de Caracas, por el Lapso de cuatro (04) meses. Literal “D” La presentación Periódica Cada Cuarenta y cinco días (45) días por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico adscrito a la sección Penal de adolescentes, por el Lapso de Un (01) Año y cuatro (04) meses.- TERCERO: Se hace cesar la Medida Cautelar que le Fue impuesta por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado Adolescente IDENTIDA OMITIDA , Estado Guárico, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la compulsa del presente asunto a objeto de ser remitida la original al Tribunal único de Ejecución de esta sección penal de adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedando notificadas las partes presente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de lo aquí decidido. Notifíquese a la victima de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 25 días del Mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO (T)

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA

ABG. LESLIE CORADO