REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros Veinte de Septiembre (20) de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000159
Parte Actora: José del Carmen Suárez Silva, titular de la cedula de Identidad N° 14.871.679

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Domingo Alberto Domínguez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.816.

Parte Demandada: Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADO), inscrita por ante la oficina de Registro del Distrito Juan German Roscio del Estado Guarico, en fecha 12 de junio de 1996, la cual quedo registrada bajo el Nº 14, folio 59 al 65 protocolo I, Tomo 8, Trimestre de 1996.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Romel de Jesús Maksad Ascanio, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.658.

Motivo: Apelación contra Sentencia proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de Julio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el referido Juzgado, que declaró la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda y sea notificado el Procurador General del Estado Guarico de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano José del Carmen Suárez Silva contra Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADO).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 09 de agosto del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que el tribunal A quo al dictar sentencia no tomo en cuenta que el Procurador ya estaba notificado de la presente demanda.

2.- Que en el transcurso del proceso se nombraron varios defensores ad litem, los cuales no aceptaron y se excusaron, siendo ordenado nuevamente en esta oportunidad la notificación del Procurador General del estado Guarico.

3.- Que la sentencia recurrida ordeno la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Guarico, y este ya estaba notificado en el cual se dejo correr el lapso estipulado de 30 días tal como lo establece la norma por lo que tal reposición es innecesaria.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, así como de la exposición del apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye verificar si la reposición efectuada por el a quo se ajusto a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en criterio del apelante vulnero el derecho a la defensa de su representado, al constar en autos varias notificaciones del defensor judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, revisadas las actas procesales del presente asunto se observa que en la oportunidad de la admisión de la presente demanda, se acordó la notificación del Presidente de (FUNDAMERCADO) ciudadano Fidel Tupano, omitiendo notificar al Procurador General del Estado Guarico, con lo que se negó cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, publicada en gaceta oficial de fecha 25 de noviembre de 1991, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador General del estado Guarico de toda demanda, oposición, notificación, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra sus intereses patrimoniales del estado…”

Ahora bien, debe esta alzada ponderar el efecto de tal omisión en armonía con la ausencia de formalismos preceptuada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a dichos efectos estima que -tal y como reiteradamente a sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional- bajo la orientación axiológica de nuestra constitución solo de encuentran admitidas las reposiciones útiles, esto es aquellas necesarias debido a que el acto omitido o nulo no hubiere alcanzado el fin para el que se encontró dirigido. Así las cosas, de los autos se desprende que fue designado defensor judicial al ente demandado por lo que es claro advertir que el fin para el que estuvo dirigido la notificación omitida en el auto de admisión no fue alcanzado, lo que autoriza la reposición de la causa a los fines de que se de cumplimiento al artículo 32 “Eiusdem” y con ello a los privilegios procesales.

En base a lo cual, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:” En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena” , y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3.- La administración de sus bienes…”Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas. (Cursivas, Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Así pues, al no aplicar el Tribunal de la recurrida el artículo 32 “Ejusdem”, se concretó una flagrante alteración del orden público constitucional, que no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República. De manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa en los caso donde el estado tenga interés, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto de esta naturaleza.

Es por lo que esta alzada con el fin de garantizar la vigencia de los privilegios procesales de los entes públicos, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, se debe confirmar el fallo recurrido de fecha 11 de enero de 2006, que ordenó la reposición al estado de que se notifique al Procurador del Estado Guarico, así como al ente demandado directamente (FUNDAMERCADO) y se suspenda la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, tal y como será establecido de seguidas.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el fallo recurrido de fecha 11 de Enero de 2006 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que repuso la causa al estado de que el juzgado A quo ordene la notificación de la presente demanda a la Procuraduría del Estado Guarico, así como al ente demandado directamente (FUNDAMERCADO) y se suspenda la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,