REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000156
Parte Actora: Ramón Antonio Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.976.222.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alecio J. Valeri Martínez y Saúl Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562.

Parte Demandada: Tasca Bar Restaurant, Gran Pepe Gril C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 15 de Abril de 2003, registrada bajo el N° 23, Tomo 4-A.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Alicia Fernández Clavo y Alida Duarte Mendoza, inscritas en el Inprebogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha 07 de Junio de 2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 29 de Junio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de junio del año 2006, por los apoderados judiciales de ambas partes, contra decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Ramón Antonio Lara contra Tasca Bar Restaurant, Gran Pepe Gril C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de septiembre del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Constatada la inasistencia de la representación judicial de la parte actora recurrente a la Audiencia Oral, se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica de tal incomparecencia, en consecuencia se declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la parte actora en fecha 14 de junio del año 2.006, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

1.- Denunció que el Tribunal de la Primera Instancia no valoró pruebas aportadas por la parte demandada, siendo que las mismas eran de gran aporte para la resolución de la presente controversia.

2.- Que el Tribunal a quo condenó el concepto de bono de alimentación, los cuales no se generaron porque dicha empresa no cuenta con más de 20 trabajadores.

3.- Así mismo indicaron, que rechazan la Sustitución de Patrono alegada por el actor, por cuanto ello no quedo acreditado a los autos, por todo lo cual solicitaron sea declarada Con Lugar la presente apelación, revocada la sentencia recurrida y Sin Lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido.

Así las cosas, advierte quien decide, que atendiendo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y a los conceptos demandados por la actora, cada parte asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la demandada, debió ésta acreditar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió a ambas partes en conflicto, el salario, la renuncia como forma de la culminación de la relación de trabajo, y el pago de los beneficios laborales demandados, por su parte correspondió al actor acreditar la sustitución de patrono por el invocada, así como los conceptos extralegales demandados tales como horas extras.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos: Lorenzo Esteban Cuenca Segura, titular de la cédula de identidad N° 9.915.654 y Marco José Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 15.014.259. En lo que respecta al ciudadano Lorenzo Esteban Cuenca Segura, se debe señalar que el mismo, es conteste en afirmar que el trabajador laboraba para la empresa demandada, lo que no es un punto controvertido en el presente asunto, por tanto resulta inoficiosa al proceso, por lo que se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En lo que respecta al ciudadano Marco José Hurtado, se debe indicar que el mismo resulto contradictorio respecto de los hechos debatidos en el presente proceso, por tanto su testimonio se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Marcada con la letra “A” cursante a los folios 49 al 85, documental contentiva de Acta de liquidación de la empresa mercantil denominada Tasca Bar Restaurant Pepe Grill C.A. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por ningún medio por la parte actora, sin embargo la misma nada aporta a la solución de la presente litis, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Marcada con la letra “B” cursante a los folios 86 al 97, documental contentiva de Registro Mercantil de la empresa demandada Gran Pepe Grill, Tasca Bar Restauran C.A. Al respecto se indica, que la misma se valora como demostrativa de que la empresa demandada Tasca Bar Restaurant Gran Pepe Gril C.A, fue constituida en fecha 15 de abril de 2003, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Ramón Antonio Lara (Folio 98). Al respecto se indica que la misma no fue atacada por ningún medio por la parte actora, de tal manera que la misma se valora como demostrativa de la manifestación de voluntad de renunciar del trabajador, así como demostrativa de la fecha de inicio (01/05/2003) y culminación (03/10/2005) de la relación de trabajo que unió a ambas partes en conflicto. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “D”, inserta a los folios 99 al 101, planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano Ramón Antonio Lara. Al respecto se indica que la misma se valora como demostrativa tanto de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, desde el día 01/05/2003 al día 03/10/2005, devengando un salario de Bs 371.232,90, mensuales, como de que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.474.651,68 todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “E”, documentales inserta a los folios 102 al 105 contentiva copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre Pedro Piruzza (arrendador) y la empresa mercantil GRAN PEPE GRILL, TASCA –BAR RESTAURANT (arrendataria) de un local comercial, también se aprecia la fecha de inicio del contrato (15 de mayo de 2003) vigente por dos (2) años sin prorroga. Al respecto se indica que dicho documento es demostrativo de lo allí pactado entre ambas partes, sin embargo el mismo resulta inconducente para acreditar los hechos controvertidos, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “F”, legajo de documentales inserta a los folios 106 al 112, contentivos de recibos de pagos realizados al trabajador por la cantidad de Bs. 185.616,00, por concepto de pagos de quincenas de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, en consecuencia se valoran como demostrativas del salario percibido por el trabajador durante tales fechas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 113, documental expedida por la administradora del Hotel San Marcos, en donde indica la fecha en que el Ciudadano Lara Ramón Antonio laboro para dicha empresa. Al respecto se indica, que dicha prueba es una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, que debió ser ratificada por el mismo en la audiencia de juicio, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcado con la letra “H” documental inserta al folio 114, contentiva de recibo de préstamo de dinero que hiciere la empresa demandada el actor por la cantidad de Cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.000,00) discriminado de la siguiente manera: Un millón setecientos cincuenta mil (Bs. 1.750.000,00) para la compra de motocicleta y Tres millones (Bs.3.000.000,00) para culminación de la remodelación de vivienda. Al respecto se indica que el mismo no fue atacado por ningún medio por la parte actora, de tal manera que el mismo se valora como demostrativa del préstamo antes señalado, ello de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Marcado con la letra “I” inserta a los folios 116 y 117, contentiva de copia simple del Horario de Trabajo de la empresa demandada, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a lo que debe indicarse, que tratándose de una instrumental emanada de un Ente Administrativo autorizado por Ley para recibir los horarios de las empresas, el mismo se valora como demostrativo del horario allí señalado, ello de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Marcado con la letra “L”, inserta al folio 180, contentiva de hoja de vida del trabajador, en la cual se indican sus datos personales, también indican el cargo desempeñado en la empresa demandada así como la fecha de ingreso y egreso de la misma, ( 18 de julio de 2001 al 12 de febrero de 2002) documento que no fue atacado por la parte actora, por tanto el mismo se valora como demostrativa de tales hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Marcado con la letra “LL” inserta al folio 181 del presente expediente, contentivo de documento privado en donde se desprende que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 334.109,34, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005, lo que no fue atacado por ninguna vía por la parte actora, de tal manera que la misma se valora como demostrativa de tal hecho ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Informe solicitado a la Corporación Hotel San Marco, el cual fue evacuado, (folio 212). Al respecto se debe indicar que del mismo se desprende que el actor laboró como mesonero y posteriormente como planchero para la empresa Corporación Hotel San Marco, la fecha de inicio y culminación de dicha relación de trabajo (18 de julio de 2001 hasta el hasta el 12 de febrero de 2002), así como el salario devengado, de tal manera que la misma se valora como demostrativa de los hechos antes expuestos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en quedó trabada la presente litis, admitida como fue la prestación de servicio, debe atenderse con preferencia lo referente al tiempo de duración del vínculo laboral, consecuente con lo cual se advierte, que de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la relación de trabajo existente entre el ciudadano Ramón Antonio Lara y Tasca Bar Restaurant Gran Pepe Gril C.A, se inició el 01 de mayo de 2003, fecha esta que el Tribunal tiene como cierta, al haber quedado demostrada con las documentales consignadas por la demandada cursante a los folios 98, 99, 100 y 101, contentivas de carta de renuncia suscrita por el actor, así como planilla de liquidación realizadas por la demandada al hoy demandante. Y así se establece.

Ahora bien, en lo relativo a la forma y modo de culminación de la relación de trabajo, aprecia quien decide, que del material probatorio cursante a los autos se evidencia que el actor renuncio a su sitio de trabajo el día 03 de octubre de 2005, tal y como consta al folio 98 de las presentes actuaciones, de tal manera que no proceden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado procedente para los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor al efecto de establecer el cálculo de prestaciones sociales, en este sentido este tribunal observa, que de las documentales cursantes a los folios 99, 100, 101, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, de las presentes actuaciones, se tiene como cierto, que el actor devengaba un salario de 371.232Bs mensuales, el que no puede incluir porcentaje alguno, entre otras razones por no existir prueba a los autos que la empresa cobra un 10 por ciento sobre el consumo, requisito necesarios para que dicho porcentaje forme parte del salario en el caso de los mesoneros, carga que correspondió al demandante lo que no fue probado, por lo que se tiene como cierto el salario de 185.616Bs. quincenales, es decir, 371.232Bs mensuales. Y así se establece.

Así las cosas, en lo referente a los derechos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar, debe observarse, que de autos se desprende el pago de los conceptos reclamados, es decir, lo relativo a antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, para los años en que duro la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 03 de octubre de 2005, tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 99 de las presentes actuaciones.

En otro orden, tal y como quedó establecido previamente cuando se trató la distribución de las cargas procesales en lo relativo a los conceptos extra legales como horas extras y días feriados, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicho concepto, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, de modo que, no constando en autos prueba alguna que demuestren que el actor laboró horas extras ni días feriados, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.
Fijado lo que antecede, dada la invocación de la sustitución patronal que en criterio del demandante existió entre las empresas Tasca Restaurant Pepe Grill C.A y Tasca Bar Restaurant Gran Pepe Grill C.A, para la solución del presente asunto debe atenderse a lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Institución tutelada por el derecho del trabajo, en razón de proteger y evitar que el hecho social trabajo se vea afectado por actos de cualquier naturaleza como cambio en la titularidad y/o cualquier otro de similar efecto, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el autor Alfonzo Guzman en su obra otras caras del prisma laboral, estableció: “…el artículo 88 LOT declara la existencia de la sustitución del patrono cuando se transmite la propiedad o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa: el arrendatario por ejemplo, asume la condición de patrono sustituto por efecto del derecho que el arrendador le transfiere temporalmente de usar y gozar de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica determinada.” (Pag.224). (Negrillas y Cursivas del tribunal).

Es así que para la verificación de la sustitución de patrono, es necesario que se acredite la transmisión de la titularidad de la empresa por cualquier titulo, como sería, venta, arrendamiento, dación, cesión, etc; así como la continuidad en la prestación de servicio, de suyo la simple afirmación de la actora referida a que Tasca Bar Restaurant Gran Pepe Grill C.A continuó operando en el mismo lugar que lo venía haciendo Tasca Bar Restaurant Pepe Grill C.A y continuó con la primera de las nombradas; no constituye por sí sólo prueba de la sustitución considerando que si eventualmente puede existir una sustitución entre las empresas nombradas no consta en autos que el actor hubiere laborado para la primera de las empresas desde el año 2001, lo que si consta en autos es que el mismo laboro únicamente para la empresa Tasca Bar Restaurant Gran Pepe Grill C.A desde el 01 de mayo del 2003 al 03 de octubre de 2005.

De tal modo que, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto, tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 eiusdem, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque, por cuanto la inexistencia de un hecho o su negativa absoluta no es objeto de prueba, como tantas veces ha señalado esta alzada así como la mas autorizada doctrina.

Por tanto, consiente quien decide, de las múltiples y variadas situaciones fácticas adoptadas por empleadores para evadir las obligaciones derivadas de la prestación de servicio subordinado, es necesario indicar, que ello no exime a quien invoque la solidaridad por sustitución y esta sea negada, de acreditar a los autos su existencia, de tal forma, que no constando en el presente asunto el cumplimiento de los extremos fácticos antes referidos, estima quien decide improcedente la sustitución de patrono invocada por el actor. Y así se establece.

En lo que respecta a la solicitud del concepto establecido en el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, debe observarse, que siendo carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación y no constando en autos pruebas suficientes que lo acrediten, se declara improcedente dicho pedimento. Y así se establece.

En lo referente a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad laboral y no existiendo pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustente los mismos se declaran improcedentes. Y así se establece.

Finalmente, resulta necesario atender, al hecho indicado por la demandada, la cual es que en todo caso es el demandante que debe a la demandada, en virtud del préstamo realizado al Trabajador esto es, la cantidad de Bs. Bs.4.750.000,00 según se desprende del folio 114; no obstante, con base al parágrafo único del artículo 165 “Eiusdem” que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento 50%”, resulta procedente la compensación por el monto equivalente a la cantidad de Bs. 2.375.000,00, (50% de los préstamos) por lo que una vez efectuada la misma, nada corresponde al trabajador por diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada Con Lugar, revocarse la decisión de fecha 07 de junio del 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y en consecuencia declararse Sin Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha de 07 de Junio del año 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Ramón Antonio Lara contra Tasca Restaurant Pepe Grill.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 25 días del mes de septiembre del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abog. Ninolya Suarez


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.