REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° Y 147°
JP31-R-2006-000161
Parte Actora: Roberth Oswaldo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.271.266.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Luís Alberto Pino, Atila de Minerva Vilera Calzada y Juan Bautista Aguirre Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, 79.091 y 8.049 respectivamente.
Parte Demandada: Bethania Josefina Fajardo Zaraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.320.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ángelo Feola Parente, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 04 de julio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2002 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 03 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Roberth Oswaldo Marín contra Bethania Josefina Fajardo Zaraza.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 21 de septiembre del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que al haberse negado la relación de trabajo por parte de esta representación en la oportunidad correspondiente, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, ya que de las actas contentivas de las pruebas en especial la de evacuación de testigos el Tribunal al momento de motivar su decisión, solo considero la declaración de los testigos Daniel Pantoja y Jesús Graterol promovidos por la parte actora, para estimar la existencia de la relación de trabajo, desechando los testigos de la parte demandada ciudadanos García Rubio Melecio Antonio, Horacio Rafael Carrillo Mirabal y José Gutiérrez, pero los desecho porque no le merecían fe al haber emitido opinión sobre el despido, indicando así mismo que los ciudadanos Daniel Pantoja y Jesús Graterol, también emitieron opinión al señalar el despido como injustificado y se contradicen en su declaración al dar otra fecha de ingreso diferente a la alegada por el actor en su libelo de demanda.
2.- Que el Tribunal al ordenar el pago de los conceptos reclamados no tomo en cuenta que hay conceptos que se excluyen unos con otros como son el preaviso y la indemnización por preaviso previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Por todos los anteriores motivos solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el fundamento del recurso lo constituye la errónea valoración probatoria que efectuó el Tribunal de la recurrida, por considerar – el recurrente – que los testigos Daniel Pantoja y Jesús Graterol mintieron al Tribunal ya que los mismos se contradicen, y por tanto la actora no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo la cual fue negada por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda. Es así que corresponde a esta alzada revisar las actas procesales a fin de verificar si el actor - tal y como denuncia el recurrente - incumplió con su carga probatoria de acreditar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual atenderá a las normas procesales vigentes en la oportunidad que se dio contestación a la demanda y fueron promovidas las pruebas, esto es a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda al negar pura y simplemente la relación de trabajo, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se constato la existencia de la relación de trabajo.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, resulta claro, que correspondió al actor acreditar los hechos por él expuestos en su escrito libelar, por lo que pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió con su carga.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promovió la Prueba testimonial de los ciudadanos: José Gutiérrez, Melecio García, Abrahan Narváez Boscan, Horacio Rafael Carrillo Mirabal y José García, dejándose constancia que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: García Rubio Melecio Antonio, Horacio Rafael Carrillo Mirabal y José Gutiérrez, observándose que las preguntas formuladas por el promoverte estuvieron orientadas a acreditar que el actor trabajaba para la Línea Unión Miranda, lo cual no formo parte de las alegaciones de la contestación, y por tanto se encuentra fuera del contradictorio en la presente causa, al pretenderse así probar un hecho nuevo, por lo que este Tribunal -al rebasar dichos testimonios los limites del thema decidendum- las desecha a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promovió copia simple de Boleta de Citación Nº 769366, de fecha 16 de abril del 2000 proveniente del Comando de Tránsito de Achaguas Estado Apure que riela al folio 28 la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada de una manera genérica de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no insistiendo la parte promovente en hacerla valer, no obstante, en la oportunidad de informes el actor promovió copia certificada de las actuaciones que cursan por ante la oficina de infracciones de la Unidad Estadal Nº 44, y del que se verifica que el ciudadano Roberth Marin conducía para el 16 de abril de 2000 el autobusete propiedad de la ciudadana Bethania Fajardo, por tanto este Tribunal lo valora como demostrativo de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
3.- Promovió copia simple de planilla de deposito Nº 11727 del Banco Provincial de fecha 17 de abril de 2000, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte promovente no insistió en hacerla valer, por tanto este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió planilla de revisión de vehiculo emanado del funcionario jefe de puesto de la División de operaciones de la Dirección de Vigilancia del Setra unidad Estadal de Apure, de la que se desprende los datos de identificación del ciudadano Roberth Marín como conductor del vehiculo Marca Ford, Modelo E-30, placa JAA08A año 1987, color azul y blanco, capacidad 24 puestos, serial de carrocería 1FDKE30L1HHC10122 la cual riela al folio 30, instrumental que fue impugnada y desconocida por el demandado, no obstante al tratarse de un documento administrativo le merecen fe las menciones contenidas en el mismo, respecto que el conductor del vehiculo fue el ciudadano Roberth Marin, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de que dicho ciudadano conducía para el Operativo Semana Santa 2000 un vehiculo Marca Ford, Modelo E-30, placa JAA08A año 1987, color azul y blanco, capacidad 24 puestos, serial de carrocería 1FDKE30L1HHC10122, apto para transporte público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Promovió recibos y memorándum emanado la Línea Unión Miranda S.C los cuales rielan al folio 31 y 32 los cuales no aparecen suscritos por tanto no pueden ser opuestos a persona alguna, por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pantoja Daniel Rafael, Graterol Alberto, Sandi Alexander Rivero, Graterol Delgado Jesús R., Mendoza Ramón Alberto y Pedro José Rivero, dejándose constancia que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Pantoja Daniel Rafael, Graterol Mújica Alberto Cesare, Rivero Sandi Alexander, Graterol Delgado Jesús Rafael y Pedro José Rivero, quienes fueron contestes en el hecho que el actor trabajaba como chofer para la ciudadana Bethania Fajardo, en una autobuseta de transporte público propiedad de la precitada ciudadana, deposiciones que son contestes con las demás pruebas cursantes en autos en especial las documentales, en razón de lo que se valoran como demostrativos de los hechos antes referidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia, que le correspondió a la parte demandante acreditar la existencia de la relación laboral invocada, considerando que la principal defensa esgrimida por la parte demandada en su descargo fue desconocer dicha relación.
En este orden, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de junio del año 2004 en el caso L.A. Duran contra Inversiones Comerciales S.R.L. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de pruebas, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
De tal manera, que en sintonía con el referido criterio jurisprudencial, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, el demandante asumió indefactiblemente la carga de probar dicha relación.
Así pues, revisadas las declaraciones testimoniales cursantes a los autos de las mismas se desprende que los testigos ciudadanos Pantoja Daniel Rafael, Graterol Mújica Alberto Cesare, Rivero Sandi Alexander, Graterol Delgado Jesús Rafael y Pedro José Rivero de la parte actora, son contestes en declarar sobre la vinculación que existió entre el accionante y que la accionada es propietaria del vehiculo en el que realizó su prestación de servicio el actor, todo lo que se corresponde con las documentales administrativas nombradas, de modo que habiendo dado la parte actora cumplimiento a la carga probatoria en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente en la oportunidad que se dio contestación a la demanda, es forzoso para el tribunal declarar que en caso de autos existió una relación de trabajo, toda vez que con las pruebas aportadas por la accionada se pretenden acreditar hechos que no formaron parte del contradictorio y por ende su apreciación vaciaría de contenido el principio probatorio de la pertinencia y conducencia de la prueba y así como el derecho a la defensa de la demandada. Y así se establece.
Dicho lo anterior, establecida la existencia de una relación laboral, deben tenerse por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, como lo son la fecha de inicio y culminación de la relación y forma de terminación, eso es desde el 01 de junio de 1.998 hasta el 31 de octubre del 2000 fecha en que se produjo el despido injustificado, es decir una antigüedad de dos años y cuatro meses, en base a los que serán calculados los conceptos reclamados, y en atención al salario fijado en el libelo, vale decir, un salario diario de Bs. 9.000,00, al no existir otro acreditado en autos. Y así se decide.
Así las cosas, establecida la existencia de la relación de trabajo deben tenerse por ciertos todos los hechos invocados en el libelo de demanda, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a revisar los conceptos acordados, advirtiendo al efecto que no habiendo sido objetado tales conceptos en la audiencia oral de apelación por tanto no siendo esto objeto del recurso lo referente a la antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, vacaciones y bono vacacional los mismos serán confirmados.
Finalmente y atendiendo a la denuncia formulada por el recurrente, detecta esta alzada que el tribunal de la recurrida condeno simultáneamente el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 104 referida al preaviso literal c), y al artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta completamente contrario a derecho por tratarse de beneficios que corresponden - el primero- a trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad, y el segundo, destinado a indemnizar a trabajadores protegidos por la estabilidad laboral, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso T.R. Martínez contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que al respecto indicó: “…la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso –artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Por lo que este Juzgado en su carácter de contralor de las actuaciones de los Jueces de Instancia debe subsanar la errónea aplicación normativa observada, acordando únicamente la indemnización del artículo 125 “eiusdem”, debiendo declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso, confirmar parcialmente la recurrida y declarar parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Ángelo Feola. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 03 de julio de 2002 proveniente del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Roberth Oswaldo Marín contra la ciudadana Bethania Josefina Fajardo Zaraza, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos calculados en razón del salario diario señalados en el libelo y condenado por el a quo, es decir, Bs. 9.000,00 diario:
1.- Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: 134 días por Bs. 9.000,00 diario = Bs. 1.206.000,00
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo: 54,64 días por Bs. 9.000,00 diario = Bs. 491.760,00
3.- Utilidades Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 35 días por Bs. 9.000,00 diario a razón de Bs. 315.000,00.
4.- Indemnización por despido injustificado: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 9.000,00 diario a razón de Bs. 540.000,00.
5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 ordinal d) Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 9.000,00 diario a razón de Bs. 540.000,00.
6.- Se acuerdan los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados en base a un salario de Bs. 9.000,00 diarios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Se acuerda los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 28 días del mes de septiembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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