REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-X-2005-000010

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ PERAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 4.392.876, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 93.851, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. representada judicialmente por el abogado ENRIQUE GRAFFE CARRASQUEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.956.- Evacuada las pruebas y siendo la oportunidad para decidir en el presente caso este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que:
“… Consta en autos la representación judicial que he venido ejerciendo de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. inscrita originalmente con la denominación de ZZSERTTGEMBOTELLADORA COCA COLA HIT DE VENEZUELA, S.A que cambiara denominación a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, representación que consta mediante documento autenticado por ante la Notaria publica vigésima novena (29) del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03 de agosto de 2004 .
…consta asimismo que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. decidió revocarme el poder con que venía actuando en el juicio y separarme del caso, conforme de documento autenticado otorgado en fecha 26 de enero del 2.005, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 4 Tomo 7 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y cuyo original corre a los folios 231 al 233 de este expediente….durante la vigencia de la representación ejercida cumplí bien y fielmente con mis deberes y obligaciones como apoderado judicial… cuando asumí la representación judicial de mi mandante no acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaría por mi actuación en el juicio quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordáramos las partes posteriormente y dada la forma intempestiva en que he sido separado del caso y ante la negativa de mi mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto y es por esta razón que con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que comparezco ante su competente autoridad para estimar judicialmente los honorarios que me son debidos por mi actuación el juicio, a saber:
Actuaciones en el expediente JH31-L-2.004-000005:
1) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2.004 que corre a los folios 43 al 47, consignando instrumento poder, la cantidad de 500.000 bolivares.
2) Asistencia a la Audiencia preliminar el día 19 de Agosto del 2.004… que riela a los folios 51 al 53, así como consignación de escrito de promoción de pruebas realizado en dicho acto… la cantidad de 4.000.000,00 de bolivares.
3) Diligencia de fecha 2 de septiembre del 2.004 que riela a los folios 131 y 132 de los autos, solicitando copias certificadas, la cantidad de 500.000,00 bolívares.
4) Asistencia a la primera prolongación de la audiencia preliminar el día 7 de septiembre del 2.004 que consta en acta que corre a los folios 134 al 135 la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares.
5) Asistencia a la segunda prolongación de la audiencia preliminar el día 22 de septiembre del 2.004 que consta en acta que corre a los folios 136 al 137 la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares.
6) Asistencia a la Tercera prolongación de la audiencia preliminar el día 14 de octubre del 2.004 que consta en acta que corre a los folios 138 y 139 la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares
7) Asistencia a la Cuarta prolongación de la audiencia preliminar el día 17 de noviembre del 2.004 que consta en acta que corre a los folios 140 y 141 la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares
8) Asistencia a la Quinta prolongación de la audiencia preliminar el día 6 de diciembre del 2.004 que consta en acta que corre a los folios 142 al 143 la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares.
9) Redacción y consignación del escrito de la contestación de la demanda el día 14 de diciembre del 2.004 que riela a los folios 144 al 211 la cantidad de quince millones (15.000.00,00) de bolivares.

La suma neta a estimar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. por concepto de honorarios profesionales es veinticinco millones de boliavares (25.000.000,00)
Solicito también la corrección monetaria de la suma demandada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
De la contestación de la demanda:
El apoderado de la accionada, a los fines de enervar las pretensiones del actor alegó lo siguiente:
Alegó que la pretensión vulnera el derecho a la defensa por cuanto la demanda debe contener indicación precisa de los correspondientes hechos que la apoyen o individualicen permitiendo al demandado preparar adecuadamente su resistencia o rechazo.
Alegó que no debió admitirse por no llenar los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.- No consigna el instrumento fundamental de la pretensión.- Debió el demandante acompañar copia certificada del expediente identificado con el N° JH31-L-2.004-00005.
Alegó que no se determina con precisión el objeto de la pretensión tal como lo señala el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer la cantidad de horas o esfuerzo intelectual requerido, ni la forma de cálculo mediante la cual resultan las cantidades de dinero reclamadas por el actor.
Rechazó la estimación efectuada en la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Negó lo señalado por el actor en lo que respecta a que dejaron para una oportunidad posterior la fijación de honorarios profesionales que aquel cobraría por las actuaciones a ejecutar en el juicio motivo de la presente intimación.
Negó que COCA-COLA FEMSA aceptara la oferta de servicios Profesionales en los términos y condiciones expuestos por el actor, en el libelo por cuanto alegó haber pactado un modalidad de honorarios profesionales basada en una propuesta enviada por el actor, mediante la cual su representada pagaba una tarifa mensual por la atención de varios casos que estos servicios profesionales tenían carácter intermitente y no exclusivo, consistiendo básicamente en la revisión de expedientes en archivo, asistir a las audiencias preliminares y sus respectivas prolongaciones solo cumpliendo las directrices e instrucciones por la Dirección Legal de su poderdante.
Invoco el principio del pacta sunt Servando
Solicito de manera subsidiaria el derecho de retasa
Solicito la condenación en costas al intimante por la manifiesta falta de temeridad.
Este Tribunal consideró necesario aperturar la incidencia probatoria, establecida en el articulo 607 del código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas presentadas por la demandada.

En relación al CAPITULO II, DOCUMENTALES, promueve los siguientes: Marcado “A”, Contrato de Servicio, en el cual se lee que: “…les ofrezco mis servicios profesionales de abogado para la atención de los juicios, en los tribunales de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyos expedientes están enumerados en la forma siguiente: CTGE 36, 45, 47, 51, 4.210, 5.511, 21.406 y 21.456. La remuneración mensual por la atención de dichos casos es la cantidad de 600.000,00 bolívares mensuales…” Tiene fecha 20 de julio del 2.004 y suscrito por el intimante propuesto y suscrito por el abogado actor, al no ser desconocido por la parte a quien se le opone tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.- Marcado “B”, al folio 61, 62, 63 y 64 contentivo de originales de recibos por la cantidad de 600.000,00 bolívares cada uno correspondiente a los meses de junio, julio del año 2.004; recibo constante al folio 64 por concepto de honorarios profesionales correspondiente al mes de julio del año 2.004 y vauchers de cheque contentivo de la cantidad de 1.200.000,000 bolívares al folio 65 y al folio 66 por la cantidad de 600.000,000 bolívares, recibo de honorarios profesionales por la cantidad de 600.000,000 bolívares suscrito por el intimante, al folio 68 correspondiente al mes de agosto del año 2.004, vauchers de cheque por la cantidad de 600.000,00 bolívares a nombre de José Antonio Velásquez Peraza, recibos de pago a nombre de Jose Antonio Velásquez Peraza por la cantidad de 600.000,00 bolívares cada uno correspondiente a los meses de Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, inserto a los folios 72, 75, 79 y 82; así también consta a los autos inserto a los folios 83, 84, 85, 86, recibos por la cantidad de 350.000,00 bolívares cada uno por concepto de asistir a trabajadores de la empresa intimada en transacciones laborales en fecha 8 de octubre del 2.004; por revisar demandas en los tribunales en fecha 11 de octubre del 2.004, por asistir a los empleados de la empresa intimada en fecha 13 de octubre del 2.004, por asistir a transacciones laborales en fecha 14 de octubre del 2.004; así contentivo de recibo de pago inserto al folio 87 por la cantidad de 2.150.000,00 bolívares por asistir en transacciones laborales en la Inspectoría del Trabajo y recibo de pago inserto al folio 88 por la cantidad de 350.000,00 por asistir en transacciones laborales en la Inspectoría del Trabajo; todos estos se tratan de documentos suscritos por la parte a quien se le oponen no desconocidos por ella por lo tanto merece pleno valor probatorio el contenido del mismo ya que se encuentran suscritos por el intimante. Y así se declara.
Igualmente acompaña documentos que por ser emanados de la misma parte que lo trae no refleja para esta sentenciadora ningún valor probatorio; todo ello contenido en los folios 67, 69, 71, 74, 76, 78, 81, 89, 90 y 91 y así se decide.-
Consta a los autos informe rendido por el Archivo de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico mediante el cual se identifican los expedientes o asuntos con sus números anteriores y actuales, nombres de las partes involucradas y estado procesal en el que se encuentran los cuales coinciden con los asuntos que tienen por objeto la presente intimación; en tal sentido se le dá pleno valor probatorio a este informe.-
En relación al Informe solicitado a las Entidades Bancarias no se recibió respuesta de los mismos; sin embargo constan a los autos suficientes elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora, para decidir la presente causa, Y así se declara.
En cuanto a las pruebas de la parte intimante esta no promovió.
Alegado como fue en su contestación la indefensión del demandado al respecto este Tribunal señala: El caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los Honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera el intimante del expediente identificado JH31-L-2004-00005.- En ese sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por razones obvias de celeridad procesal sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima, al pago de sus honorarios profesionales existiendo una autonomía tanto sustancial como formal por ende no se puede atacar de nulidad la presente causa por cuanto las partes han tenido igualdad ante la Ley y un debido Proceso.- Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas el cúmulo de pruebas aportado por la demanada en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es necesario recalcar las reglas de la carga y de valoración de las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, tal como lo define el articulo 506 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.354 del Código Civil, existen reglas respecto de las partes y respecto del Juez, en este sentido respecto de las partes es la establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil constitutiva de un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio en entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio; como consecuencia de este principio el demandante debe probar su acción esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; sin embargo hay que tomar en cuenta las reglas doctrinarias sobre la distribución de la prueba según los hechos expuestos, así tenemos los hechos constitutivos, correspondiéndole al actor quien persigue el reconocimiento del derecho, y correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba del hecho extintivo, así tenemos la carga del hecho modificativo o impeditivo, como el hecho negativo el cual no puede probarse.-
Así tenemos que el demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las excepciones, por ello es que la fórmula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea el actor o demandado (Couture).-
Respecto del Juez, es claro el principio dispositivo, mediante el cual el Juez tiene ciertas facultades oficiosas, que no está obligado pero que puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis, el cual debe hacerlo de manera restringida como consecuencia del sistema dispositivo que impera en la materia, se les conoce como pruebas de oficio (art. 401 y 514 C.P.C.).-
Como corolario de lo anterior tenemos que los principios básicos de la carga de la prueba establecidos en el articulo 1.354 del Código Civil, analizando su contenido se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para ambas partes en un juicio, en su sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y sólo se cumple con el mandato que impone la norma del articulo 1.354 acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala.- Con esta norma también se establece que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por su naturaleza de su defensa, “el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, si existió pero, por un nuevo hecho alegado por él ya se extinguió la obligación”.- Fuera de estos casos el sólo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción máxime cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sin que constituya causa de inversión de la carga probatoria el haber alegado, además de la contradicción total, defensas específicas, que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada.-
Es por ello que atendiendo a la reflexión anterior se concluye que el actor reclama el pago de honorarios profesionales en virtud de su labor realizada judicialmente por causa de demanda interpuesta por ante este Juzgado signado con el N° JH31-L-2004-000005 contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y la demandada en su defensa admitió la relación existente entre ambas partes, y alegó la existencia de un contrato de servicios, tal como lo expuso, en su escrito de pruebas; es así como en razón de lo anterior se desprende del conjunto del caudal probatorio y de cada una de sus imperativas cargas que la demandada se excepcionó alegando la existencia de un contrato de servicios profesionales, el se derivó de una oferta de servicios que tanto el actor como la demandada afirmaron como cierto, el cual corre al folio 60 del presente expediente marcada con la letra “A”, la cual al ser reconocido para la parte actora y traida a los autos por la demandada, este Tribunal le otorga pleno pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil; en este sentido señala el intimante en el texto de dicha oferta lo siguiente:
“…Ofrezco mis servicios profesionales de abogado para la atención de los juicios…cuyos expedientes están numerados en la forma siguiente CTGE- 36, 45, 46, 47… la remuneración mensual por la atención de dichos casos será de seiscientos mil bolivares (Bs. 600.000,00 ) mensuales; la prestación de los servicios se extenderán hasta la conclusión del procedimiento en segunda instancia…”
Por lo que para esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción demostrativos de la existencia de una oferta de servicios aceptada por la demandada, en los términos expuestos en dicha oferta por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.133 del Código Civil, cuando define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.- Igualmente aplicando la norma jurídica establecida en el articulo 1.137 del Código Civil, en el caso en concreto establece que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte y no existiendo una revocación de la presente oferta, ésta se tiene como válida y perfeccionada desde el mismo momento en que el autor de la oferta acepta los pagos tal como los ofertó.- Es decir para el caso en concreto no existe dudas de la existencia de un contrato de servicios profesionales, el cual fue debidamente cumplido por la intimada; en este sentido no puede el intimante pretender el pago doble por servicios profesionales pudiendo incurrir en lo que se conoce jurídicamente como el pago de lo indebido.- Es en atención a lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil que las partes deben sujetarse a lo establecido en el contrato, ya que según lo establece textualmente: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-
Por todo lo antes expuesto queda plenamente probado por la demandada el cumplimiento efectivo del compromiso asumido por lo que la pretensión del intimante por cobro de honorarios profesionales, es improcedente y así se declara.-
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por Estimación e Intimación incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ PERAZA contra la Empresa COCACOLA- FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Se condena en costas al demandante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros a los diecinueve días del mes de septiembre del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA

DILEXI GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
Secretaria,