REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-L-2005-000044
PARTE ACTORA: YAMIL CARIDAD GIL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.576.620
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Rosaris Bustamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.731.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil La Posada de los Recuerdos inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio bajo el N° 16 folio 86 al 92 Protocolo Primero Primer Trimestre de fecha 12 de enero de 1.999.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YAMIL CARIDAD GIL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.576.620 en contra de la Asociación Civil La Posada de los Recuerdos inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio bajo el N° 16 folio 86 al 92 Protocolo Primero Primer Trimestre de fecha 12 de enero de 1.999, una vez admitida la presente demanda es notificado de la misma, además de la demandada, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico como al Procurador General de la República, todo ello en virtud de que dicha Asociación Civil, de interés social, recibe aportes para su funcionamiento tanto del Gobierno Municipal como del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología ( INAGER), instituto dependiente del Gobierno Nacional y atendiendo a los privilegios procesales de notificación contra todo acto que atente en contra de los intereses directos e indirectos de la Nación se cumplió con el procedimiento de Ley.- Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de que sólo hizo acto de presencia la parte demandante, presentando sus escritos de prueba y no así la demandada.- Ahora bien; aún cuando no asistió la parte demandada por las razones anteriores el Tribunal no dio por concluido este procedimiento y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, una vez concluido el mismo se dejó constancia de la contumacia de la demandada en dar contestación a la misma y remitió a este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo fijara la audiencia de juicio, la cual se realizó con la presencia solo de la parte demandante; es decir con ausencia de la demandada; y atendiendo a ello el Tribunal después de oir a la parte actora dictó su fallo que se reproduce de la siguiente forma:
Alegó la demandante que:
“ Inicié mi relación laboral con la Asociación Civil la Posada de los Recuerdos ubicada en la Calle Guaiquera, casa s/n en San Juan del Morros, en fecha 15 de marzo del 2.001, desempeñando funciones como Promotora Social y Secretaria de la Institución.- Es el caso ciudadano Juez que en enero del año 2.004, la administración de la Asociación diseñó un contrato (anexo c) en donde se estipuló una duración de un año, el cual fue suscrito por mi persona muy a pesar de que estaba en conocimiento que desfavorecía mi condición como trabajador ya que al finalizar el contrato podía ser objeto d eun despido bajo la excusa de finalización de contrato lo que efectivamente se materializó cuando en diciembre del 2.004, me notificaron de forma verbal que pasara por mi pago y que el contrato había vencido y no podían renovarlo por falta de presupuesto… Al momento del despido devengaba un salario de doscientos noventa y seis mil quinientos sesenta y dos bolívares (296.562,00) lo que corresponde a un salario de nueve mil ochocientos ochenta y cinco con cuarenta céntimos de bolívares diarios…. En virtud de las razones expuestas demando formalmente el pago de nueve millones ochocientos veintiún mil doscientos setenta y siete con noventa y un céntimos de bolívares (9.821.277,91) discriminados así:
La cantidad de 2.478.575,33 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en le articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones vencidas año 2001, 2002, 2003 y 2.004, (66 días) al salario de 9885,40 bolívares la cantidad de 652.436,40 bolívares.
Bono Vacacional años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 (39 días) al salario de 9.885,40 bolívares, la cantidad de 385.530,60 bolívares.
Bono navideño de 30 días por año (año 2.002, 2.003, 60 días) al salario de 9885,40 bolívares equivalente a la cantidad de 593.124,00 bolívares.
Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 814.967,85 bolívares.
Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (120) días) al salario de 9.885,40 bolívares, la cantidad de 1.186.248,00 bolívares.
Pago sustitutivo de preaviso (60 días) al salario de 9885,40 bolívares equivalente a la cantidad de 593.124,00 bolívares.
Pago por período de inamovilidad (90 días) a 9885,40 bolívares equivalente a la cantidad de 889.686,00 bolívares.
Antigüedad período de inamovilidad la cantidad de 301.746,79 bolívares.
Intereses de antigüedad por período de inamovilidad la cantidad de 7.671,19 bolívares, lo que hace un total de 7.903.110,16 bolívares menos las deducciones por concepto de vacaciones canceladas del año 2004 la cantidad de 148.281,00 bolívares y la cantidad de 200.000,00 bolívares por adelanto de prestaciones; más el 30% de los honorarios del abogado. Que representa la cantidad de 2.266.448,75 bolívares”.
Tal como bien se señaló anteriormente y consta a los autos la demandada no hizo uso de su derecho a la defensa ni con los medios de prueba, ni con su contestación a la demanda, lo que hace imperioso que este Tribunal visto las pruebas incorporadas por la demandante decida conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, es decir tal como textualmente reza el articulo “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral, en base a dicha confesión…”
Ahora bien; aún cuando, la no contestación de la demanda para el demandado acarrea consecuencias nefastas como la confesión, entendiéndose ésta como una presunción que se desprende de la Ley, impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar algo que le favoreciera, también en este caso en particular se le dió oportunidad para hacer su defensa en la audiencia de juicio para refutar las pruebas que cursan a los autos traídas por el actor, ello a los efectos de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor y ventaja procesal que le beneficia a la demandada por estar ésta directa o indirectamente vinculada con los intereses del Estado, y del Municipio, tal como consta en documento o Acuerdo suscrito entre INAGER, el Municipio Juan Germán Roscio y la Asociación Civil la Posada de los Recuerdos cursante al folio 27, 28 y 29 donde se evidencia el aporte económico que realizan tanto el Gobierno Nacional como el municipio para el sostenimiento y funcionamiento de esta Asociación Civil; al cual se le da valor probatorio.
En base a este “Nada que le favoreciera” debemos entender que en el procedimiento ordinario civil la fase de prueba es posterior a la contestación, teniendo el contumaz la oportunidad de probar algo que le favorezca por cuanto así lo dispone la norma y aún cuando en el proceso laboral vigente las pruebas de las partes se presentan en la primera oportunidad de la audiencia preliminar y es después de agotada esta fase cuando el Juez de juicio las providencia, es decir las admite o no, no es menos cierto que es en la audiencia de juicio cuando las partes tienen la oportunidad para ejercer el control de la prueba, es decir el poder para contradecir y/o controlar la prueba; en esta oportunidad la demandada no asistió por lo tanto las pruebas de la demandante y los hechos narrados en el libelo se valoran, en todo lo que sea procedente en derecho; y para ello es necesario analizar el supuesto de hecho narrado, es decir la relación de los hechos y controlar que petitorio esté conforme a la norma jurídica de carácter laboral; por todo esto es importante identificar cada uno de los conceptos pedidos y determinar su procedencia; para ello tenemos que en una relación de carácter laboral que se inició desde el 15 d e marzo del 2.001 con un salario de 9.885,40 hasta el 31 de diciembre del 2.004 genera en beneficio para el trabajador la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, Bonificación de fin de año, en caso de despido injustificado la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tiempo de servicio y la sustitutiva del preaviso, los intereses moratorios por el retrazo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo hasta el definitivo pago y la debida corrección monetaria sobre el capital adeudado como consecuencia de la notoria devaluación de la moneda.-
Ahora bien; en relación a los solicitado por la demandante sobre el pago de la inamovilidad, a partir del 01 de enero del 2.005 hasta el 30 de marzo del 2.005 y el concepto de prestación de antiguedad con posterioridad en esta misma fecha; tales conceptos no son procedentes en derecho por contradictorios, encuadrándose dentro de la ilegalidad, ya que una vez que el trabajador se considera despedido injustificadamente el 31 de diciembre del 2.004 y reclama todos sus beneficios laborales hasta eses día, mediante esta sentencia condenados; no podría extender su vinculo laboral por inamovilidad ni mucho menos pretender exigir el pago de los beneficios laborales subsiguientes a esa fecha, en este sentido esta petición se declara improcedente y así se decide.-
Consta a los autos recibos de pago suscritos solo por la demandante, los cuales no se valoran por ser inoficiosos ya que la conducta contumaz de la demandada hizo ciertos todos los hechos alegados por el actor en su libelo con excepción de los contrarios a derecho. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, anteriores este Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAMIL CARIDAD GIL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.576.620, en contra de la Asociación Civil La Posada de los Recuerdos inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio bajo el N° 16 folio 86 al 92 Protocolo Primero Primer Trimestre de fecha 12 de enero de 1.999; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de: Dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos setenta y cinco Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.478.575,33) por concepto de Prestación de antigüedad desde el 15/03/2001 al 31/12/2004, tomando en cuenta el salario señalado por la demandante en su libelo.
SEGUNDO: Vacaciones de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de 148.281,00 es decir, 15 días de vacaciones año 2001, la cantidad de 158.166,40 por 16 días de vacaciones año 2002, la cantidad de 168.051 bolívares por 17 días de vacaciones año 2003, la cantidad de 177.937.20 bolívares por 18 días de vacaciones año 2004.
TECERO: Bono Vacacional art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de 69.197,8 por 7 días de bono vacacional año 2001, la cantidad de 79.083,2 bolívares por 8 días de bono vacacional año 2002, la cantidad de 88.968,6 bolívares por 9 días de bono vacacional año 2003, la cantidad de 148.281 por 15 días de bono vacacional (según contrato de trabajo) año 2004.
CUARTO: Bonificación de fin de año, la cantidad de 593.124,00 bolívares por 60 días de bonificación año 2002-2003.
QUINTO: Indemnización art. 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.186.248,00 por 120 días de indemnización, la cantidad de 593.124,00 bolívares por 60 días correspondiente al pago sustitutivo de preaviso.
SEXTO: Se ordena el cálculo y pago de los intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31-12-.2004 hasta el definitivo pago, tomando como parámetro en forma análoga lo establecido en el articulo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo para hacer dicho cálculo; igualmente se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base el índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela.- A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.-
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio; y una vez que conste en autos tales notificaciones y transcurrido que sea el lapso de Ley déjese cumplir el lapso para que se ejerzan los recursos legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Dilexi García
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