REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-O-2006-000005

Visto el escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano: Cesar Augusto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.829, médico cirujano, domiciliado en Zaraza Estado Guárico, asistido por los abogados Narciso Alberto Rosales y Yeny Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.751 y 65.196 respectivamente mediante el cual manifiesta que:

“…En fecha 20 de julio del 2.006 solicité al Dr. José A. Rengifo director del Hospital General Dr. Rafael Zamora Arévalo…la transmisión de traslado a la población de Zaraza, para cumplir funciones como médico cirujano con mi código de nómina N° 8.127 al Hospital dr. Francisco Troconis de dicha localidad….en fecha 30 de agosto del 2.006, recibí oficio N° 2.245 del Ministerio de Salud donde se me notifica que a partir del 11/09/2.006, había sido trasladado…como médico especialista…en el Hospital Dr. Francisco Troconis de Zaraza con mi código 8.127 dicha notificación esta firmada por el Licenciado José Santana Director de Recurso Humanos y por el Dr. Cesar Zabvaleta, Director de Salud del estado Guárico…después de haber hecho mi mudanza junto con mi familia y ya estar instalado…el 19 de septiembre del 2.006, recibo el Oficio N° 479 con copia del oficio 2.294 de fecha 12/09/2.006 emanado de la Dirección Regional de Salud…en el oficio 2.294 dirigido al director del Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo se declara improcedente la solicitud de traslado hecha por mí, el cual me perjudica moral, física y económica, porque estoy instalado en la ciudad de Zaraza junto a mi familia, sin importarle la salud del pueblo sino únicamente sus intereses egoístas de un grupo de médicos, que no tiene nada que ver con la decisión de mi traslado. Por estos motivos acudo en solicitud de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en los articulos 1,2,3,5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y arañitas constitucionales del derecho al trabajo y a la salud pública…Por todo lo expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir para intentar el procedimiento de reintegro a mi puesto de trabajo en el hospital Dr. Francisco Troconis de Zaraza, que ya se me había concedido…Por estos motivos demando a los ciudadanos José Santana Director de Recursos Humanos y al Dr. Cesar A. Zabvaleta, Director de salud del estado Guárico domiciliados en la comisionaduría de salud en San Juan de los Morros Estado Guárico, para que me restituya en mi cargo de Médico Cirujano en el Hospital
Dr. Francisco Troconis de Zaraza a fin de que yo sea amparado en la posesión de mi cargo…y se restablezca el derecho a la salud de la población de Zaraza…”

Este Tribunal en uso de sus facultades constitucionales declara: El Recurso de Amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.- Siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el accionante se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez.- De igual manera el Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello el Juez debe in limini litis determinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiterados fallos; no es cierto que cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.-

Ahora bien; el accionante acompaña a su escrito Oficio identificado con el N° 2245 de fecha 30 de agosto del 2.006 suscrito por el Lic. José Santana en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del dr. Cesar Zavaleta T. en su carácter de Director de Salud del Estado Guárico mediante el cual se lee: “Tengo el agrado de notificarle que a partir del 11/09/2.006 ha sido trasladado para prestar sus servicios como médico especialista (cirugía general) en el Hospital Dr. Francisco Troconis de Zaraza. Código: 8127.”
Igualmente acompaña oficio N° 2294 suscrito por el Lic. José Santana en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Dr. Cesar Zavaleta T. en su carácter de Director de Salud del Estado Guárico, dirigido la directora del hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo en el cual entre otras cosas se lee:
“…Esta Dirección Regional de Salud acuerda dejar sin efecto el contenido y alcance del oficio N° 2247 de fecha 30 de agosto del 2.006 y por consiguiente declara improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano César Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.059.829 quien ostenta el cargo de médico especialista, Código 8127, adscrito en el Hospital General de Valle de la Pascua.”
De los mismos recaudos traídos al proceso por el accionante se desprende que se trata de un acto administrativo donde se acuerda un traslado para prestar servicio cómo médico de una ciudad a otra y que mediante otro acto administrativo fue revocado tal traslado; por lo que se infiere que aún cuándo el accionante invoque que se le ha violentado su derecho al Trabajo, la vía idónea, expedita y breve para procurar el reestablecimiento a la situación anterior sería la via de la Nulidad de dicho acto administrativo y no la vía del amparo que es el mecanismo extraordinario por excelencia otorgado por la ley a quien se le impida el goce y ejercicio de cualquier derecho constitucional.-
La administración pública se encuentra facultada para manifestarse a través de sus actos pudiéndolos extinguir igualmente a través de la facultad revocatoria en dos posibilidades tales como El simple Ius penitendi, que es el derecho al arrepentimiento de una decisión que la administración ha asumido y que no ha debido tomar por motivos de fondo, o la extinción del acto que originalmente conforme con el interés público que deviene contrario al mismo, esto es la falta de mérito sobrevenida.- Así pues la administración en el marco de sus facultades de dirigir el Estado puede Revisar de oficio, convalidar sus decisiones, Revocarlas, corregirlas o producir correcciones materiales o de calculo a sus actos todo ello sin menoscabo del derecho que le asiste al administrado, cuando el acto haya producido derechos subjetivos, legítimos y directos de ejercer los recursos que establece la ley contra dicho acto, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no permitiéndosele al administrado obviar tal mecanismo para usar otro procedimiento que está previsto para casos excepcionales; permitir tal salto implicaría negarle a la administración su derecho a la defensa mediante el procedimiento natural que el ordenamiento jurídico creó tomando en cuenta su especial tratamiento por ser el órgano ejecutor de las políticas de un Estado, es decir el Poder Ejecutivo Nacional.- Por tal razón, se desprende de la exposición de los hechos expuestos por el querellante, y de las pruebas cursantes a los autos incorporadas por él mismo para que se le diera valor probatorio; que el querellante fue objeto de un traslado ejecutado a través de una de las manifestaciones de la administración, es decir a través de un acto administrativo y que su situación fue cambiada a través de otro acto administrativo; no correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la nulidad o no del acto; es por ello que la situación reparadora o restablecedor a la condición inicial tiene en primer lugar que solicitarse a través del procedimiento especial como es el ejercicio del recurso administrativo.
En decisión N° 97/2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “El alcance del principio pro actione ( a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia ”
La jurisprudencia ha entendido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario como lo es esta acción intentada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, con fundamento en el articulo 6, ordinal 5to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales la inadmisibilidad del Recurso de Amparo.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible el presente Recurso de Amparo intentado por el ciudadano: Cesar Augusto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.059.829, médico cirujano en contra de los ciudadanos Lic José Santana, en su carácter de director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al Dr. César A. Zavaleta, en su carácter de Director Regional de Salud del Estado Guárico .-Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez vencido el lapso de tres días a partir de la presente fecha, para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes, sin que lo hayan ejercido, archívese el presente expediente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,



Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,



Abg. Dilexi García


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,