Juez:
Dra. ZURIMA BOLIVAR CASTRO

N° de Expediente:
JP31-L-2005-000142
N° de Sentencia:

Fecha:
29/09/2006

Titulo de la Sentencia:
PARCIALMENTE CON LUGAR

Categoría:
Laboral.

Procedimiento:
Cobro de Prestaciones Sociales.

Partes: Yanett Torres y Leocadio Naranjo contra Hato El Guariquito

Texto de la Decisión:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: Yanett Torres y Leocadio Naranjo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sombrero municipio mellado del Estado Guárico y portadores de las Cédulas de Identidad No. 10.666.838 y 11.124.409 respectivamente, en contra de Antón Shukri Nasser Posthas, titular de la cédula de identidad N° 11.039.133, en su carácter de representante del Hato Guariquito.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-L-2005-000142


Parte Actora: Yanett Torres y Leocadio Naranjo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sombrero municipio mellado del Estado Guárico y portadores de las Cédulas de Identidad No. 10.666.838 y 11.124.409 respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Mauro C. Rodríguez, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 101.367.-

Parte Demandada: Antón Shukri Nasser Posthas, en su carácter de representante del Hato El Guariquito.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Eduardo Toro Valera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.820

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

El presente litisconsorcio activo se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos Yanett Torres y Leocadio Naranjo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico y portadores de las Cédulas de Identidad No. 10.666.838 y 11.124.409 respectivamente.- Una vez recibida la demanda el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla y ordena a la parte demandante corrija o subsane defectos de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por indeterminación en su objeto, fecha de ingreso, de término, salario, e.t.c.
Recibida dicha notificación, los demandantes proceden a subsanar el libelo de demanda y así es declarado por el Tribunal, por lo que en atención a ello se admite la misma.
Agotadas las etapas procesales de la audiencia preliminar, sin que las partes solucionaran su conflicto a través de la figura de la mediación, el Tribunal Sustanciador remite la causa a éste Tribunal, previa contestación de la demanda y una vez celebrada la audiencia de juicio y proferido el dispositivo en forma oral, siendo la oportunidad para publicar el referido fallo pasa de seguidas a reproducirlo, en los siguientes términos:


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Alegan los demandantes en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
• “…Que el ciudadano Leocadio Naranjo inició su relación de trabajo en el Hato El Guariquito el 15 de septiembre del 2.003 y egresó el 15 de enero del 2.005, devengando un salario de 10.000 bolívares, por lo cual reclama la antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días, vacaciones fraccionadas, 8.3 días, de conformidad con el articulo 323 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a 15 días, más los aguinaldos de conformidad con el articulo 175 de la ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, más el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra 30 días de salario por cada año, así como lo establecido en el literal c que consagra 45 días de salario, obteniendo un subtotal de 1.733.000,00 bolívares.- La cantidad de 44.891,86 por fideicomiso del año 2.004, luego el fideicomiso hasta mayo del 2.005 la cantidad de 45.538,98 bolívares, obteniendo un total hasta la fecha de 1.823.430,84 bolívares.- Que la ciudadana Yanett Torres, por haber laborado en el Hato El Guariquito desde el 23 de septiembre del 2.003 hasta el 15 de enero del 2.005, devengando un salario de 9.637,00 bolivares, reclama de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo 60 días de salario, vacaciones fraccionadas 6.2 días, vacaciones rurales igual a 15 salarios, más 30 días de salario y 45 días de salario de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Adicionalmente el fideicomiso del año 2.004 de 44.702,38 y la cantidad de 44.702,38 bolívares calculados hasta mayo del 2.005 obteniendo un total reclamado de 1.694.556,78 bolívares, más el 30% de las costas del total de todos los montos reclamados…”


CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión de los demandantes:
Como punto previo, la Prescripción de la Acción.-
Alegó que la presente acción resulta extinguida toda vez que la relación de trabajo finalizó el 20 de diciembre del 2.004, por lo que ha transcurrido más de un año… aunado a ello la única citación y/o notificación que en su carácter de patrono recibiera mi representado aparece certificada por la Secretaría del Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2.006.-
*Igualmente alegó que efectivamente entre los demandantes y la demandada existió una relación de trabajo, que la relación era de carácter rural, que el lugar del Trabajo era el hato El Guariquito ubicado en el municipio Mellado del Estado Guárico.-
Admitió que los demandantes prestaron servicio para el Hato el Guariquito ocupando los cargos de obreros rurales (cocinera y ordeño), se les contrató para que prestaran servicio durante el año 2.004.- Se había conversado sobre la posibilidad de extender ese contrato por más tiempo.- El 20 de diciembre los demandantes cobraron sus prestaciones sociales y no regresaron más al referido hato Guariquito.

*Negó que la fecha de inicio de la relación de trabajo sea la expuesta por los demandantes, y señala que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1 de enero del 2.004.-
*Negó que los salarios hayan sido los descritos el escrito libelar, por cuanto de acuerdo a la “ficha de ingreso” el salario que devengaba Yanett Torres era de 240.000,00 bolívares mensual, teniendo un salario diario de 8.000 bolívares y el trabajador Leocadio Naranjo devengaba un salario de 280.000,00 bolívares, es decir 9.333,33 bolívares diarios, supliéndoles la alimentación.
*Negó que los demandantes hayan sido despedidos por cuanto solo prestaron su servicio por un año ininterrumpido de trabajo, es decir durante el año 2.004, efectuándoles el pago de sus prestaciones sociales el 20 de diciembre del 2.004, no obstante haber conversado con los trabajadores acerca de la continuación de la relación de trabajo para el año 2.005, los trabajadores intempestivamente se retiraron del hato El Guariquito en fecha 20 de diciembre del 2.004 y no se presentaron el día 7 de enero del 2.005, como lo habían conversado con el patrono.-

*Negó que el demandado haya sido citado por la Inspectoría del Trabajo.-
Negó que el demandado los haya acusado de cometer algún delito.-
Negó que la demandada les haya dicho que nada les tocaba por arreglo, en virtud de que sus prestaciones sociales le fueron canceladas el día 20 de diciembre del 2.004.
Negó que se le adeude al demandante Leocadio Naranjo la cantidad de 1.773.200,00 bolívares por prestaciones sociales, más la cantidad de 45.538,98 por fideicomiso y negó que se le deba a la demandante Yanett Torres la cantidad de 1.643.012,00 bolívares por prestaciones sociales y 44.891,86 bolívares por fideicomiso.
Negó que se le deba el 30% del monto reclamado por concepto de costas procesales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa, como punto previo en la prescripción de la acción y en segundo término alega que nada se les adeuda por cuanto los conceptos reclamados fueron cancelados y los demandantes no fueron despedidos sino que se retiraron voluntariamente.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Una vez expuesto las bases fundamentales en materia de carga probatoria, a continuación se delatan las pruebas traídas al proceso por las partes:

POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
*Marcadas con la letra “B” y “C” contentivas de fichas de ingreso, de los ciudadanos demandantes como jornalero y trabajadora de finca, en el Hato El Guariquito, evidenciándose la fecha de ingreso de ambos trabajadores en fecha 1 de enero del 2.004, con un salario de 280.000,00 bolívares en la ficha de Leocadio Naranjo y 240.000,00 bolívares en la ficha de Yanett Torres, al tratarse de una ficha de ingreso suscrita por la parte demandada y suscrita por los demandantes, cada uno por separado, deben tenerse como documentos privados no desconocidos lo que le da valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
Marcado con la letra “D” contentivo de comprobante de pago en el cual se lee: “del 01-01-2.004 al 31-12-2.004” suscrito por Leonardo Ramón Naranjo, además se lee “recibí conforme el arreglo de un año de trabajo (prestaciones sociales) 450.000,00” el cual fue desconocido por el demandante, a lo que la demandada solicitó verificar su autenticidad mediante la prueba de cotejo.-
Marcado con la letra “E” contentivo de comprobante de pago suscrito por Yanett Torres en el cual se lee: “ del 1-01-2.004 al 31-12-12-04. Recibí conforme el arreglo de un año de trabajo Prestaciones sociales 350.000,00. Recibí conforme 20-12-2.004” El mismo se trata de un documento privado emanado de la parte a quien se le opone y desconocido por ella, en la audiencia de juicio, a lo que la parte demandada solicitó que se verificara su autenticidad a través de la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados sobre los cuales se realizaría dicha prueba.-

DE LAS TESTIMONIALES:
Los testigos promovidos por la demandada no comparecieron; por lo tanto no existe material probatorio que valorar en este sentido.

DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Los demandantes en la oportunidad de la evacuación de pruebas hicieron uso al único medio probatorio el cual fue el testimonial, en este orden al interrogar a los ciudadanos:
José Orocua, titular de la cédula de identidad N° 729.250, y el ciudadano Gustavo González, titular de la cédula de identidad N° 15.997.503, quienes previo juramento expusieron que conocían a los demandantes hacia varios años que sabían que trabajaban allí el primero porque era vecino de del Hato el Guariquito y el segundo porque el demandante se lo dijo y ninguno de ellos estuvo presente en el momento del despido; sabían de la relación de trabajo d elso demandantes porque el mismo demandante se los dijo. Lo que indica que sus declaraciones no prueban el despido que según los dichos de los demandantes fueron objeto; por lo tanto, a este Tribunal, no le merecen fe sus declaraciones.

A los efectos de verificar la autenticidad de los documentos dubitadas señalados por los demandantes el Tribunal notificó al experto; quien en el término establecido rindió informe o resultado de dicha experticia, el cual arrojo lo siguiente: “ Que la firma suscrita al documento debitado, que es atribuida al ciudadano Leocadio Naranjo guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora”.
En segundo lugar el informe arroja que: “… La firma suscrita al documento dubitado, que es atribuida a la ciudadana JANETT TORRES, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora”
Continuada la audiencia de juicio y presente el experto que practico el examen técnico-científico sobre las firmas desconocidas por los demandantes y ratificado el informe por éste en la misma audiencia; este Tribunal llega a la convicción de que las firmas desconocidas por los demandantes sí pertenecen a ellos y que el resultado dictado por el experto es fundamental para concluir que los documentos sí fueron suscritos por los demandantes, y se tiene por recibidas las cantidades alli descritas, además de la fecha de ingreso de cada uno de ellos reflejada en el documento del 1-01.2004; por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Cabe destacar que en un procedimiento judicial debe imperar el deber de lealtad y probidad, es decir las partes deben tener un comportamiento probo y leal con el objeto de que el Juzgador dictamine con justicia y para llegar a ello debe contar con toda la colaboración de las partes involucradas; teniendo ellas la carga de decir la verdad, queriendo decir con ello que no solamente tienen el deber de decir la verdad; sino el derecho de exigirla de las partes en un juicio; ejemplo de ello tenemos que nos encontramos con prácticas francamente desleales como el desconocimiento de documentos privados, provocando costos innecesarios, nuestra legislación trata de proscribir del proceso estas maniobras desleales; así lo señala el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando le impone deberes procesales a las partes y que el Juez está obligado a garantizar que se cumplan y es por ello que una vez declarado por las mismas partes demandantes que los documentos marcados con las letras D y E promovidos por la demandada como recibos de pago, no fueron suscritos por ellos o lo que es lo mismo que esas no eran sus firmas y comprobado como fue por el experto, que realmente pertenecen a quienes lo negaron bajo juramento; esta Juzgadora observa que los accionantes no mantuvieron la mejor conducta apegada a la buena fé, por tal razón en cumplimiento con la justicia y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde faculta al sentenciador para tomar todas las medidas necesarias a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya legar, se acuerda informar de tal hecho al Ministerio Público para que una vez estudiado tal conducta reflejada en las actas procesales determine si existe la comisión de algún hecho punible y para ello se le enviará al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 31-07-2.006, del C.D donde consta la declaración de la parte actora sobre el desconocimiento de las firmas, del informe pericial, que consta del folio 101 al 116 del presente asunto y de las copias de los recibos que rielan a los folios 117 al 118, a los efectos legales pertinentes. - Y así se decide.
Ahora bien; una vez analizado el caudal probatorio incorporado por las partes intervinientes en la presente causa se aprecia que el demandado vista la forma de su contestación al admitir la relación de trabajo, no solamente de manera expresa cuando les reconoce su condición de obreros del Hato El Guariquito sino que en los documentos denominados “fichas de ingreso” aparece el cargo de ordeñador y otra como cocinera, además aparecen registrados como esposos, lo que a todas luces demuestra en forma plena su condición de trabajadores de la finca; sino que también al alegar la prescripción de la acción, así lo ha acogido la jurisprudencia, el demandado está reconociendo la relación de trabajo.- Y así se decide.
Demostrada la relación de trabajo le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción la cual abarca lo siguiente: Si bien los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo cumpliendo igualmente con las disposiciones en nuestra Ley Orgánica del Trabajo la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; a estos efectos esta sentenciadora observa que:
Es fundamental determinar la fecha de egreso de ambos trabajadores, ya que la prescripción corre desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo; que como lo señala para el demandado ocurrió por renuncia el 20-12-2.004 y para los demandantes ocurrió el 15-01-2.005 por despido injustificado, así las cosas corresponde a los demandantes probar el despido del cual fueron objeto, hechos éstos que con los testimoniales no pudieron demostrar, llegando a la convicción de que los mismos no fueron despedidos; sin embargo por el principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora aprecia de las “fichas de ingreso” que las prestaciones sociales les fueron canceladas hasta el 31-12-2.004 ya que en los recibos se lee que lo están recibiendo por un año de trabajo, entendiéndose con ello que no se trataba de un contrato a tiempo determinado como lo afirma la demandada, por cuanto en la “ficha de ingreso” no se refleja tal condición; lo que hace interpretar en beneficio de los trabajadores que la relación o prestación de servicio era a tiempo indeterminado; lo que hace evidente que no fueron despedidos en las fechas que indican los demandantes, sino que la relación de trabajó terminó por voluntad de los demandantes el 31-12-2.004 por cuanto los mismos no demostraron que recibieron salario después de esta fecha, ni demostraron haber laborado después del 31-12-2.004.
En este sentido siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-12-2004, la fecha de la admisión de la demanda el 1-12-2.005 y la fecha de la notificación de las demandadas el 21-02-2.006, se considera que la reclamación por parte de los demandantes se hizo en tiempo oportuno, ya que la prescripción de la acción se interrumpió tal como lo señala el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a. Y así se declara.
Esclarecido el punto de la prescripción de la acción corresponde la demandada probar todos los hechos relativos al salario, fecha de ingreso y al pago de sus prestaciones sociales, lo cual con las pruebas existentes a los autos se evidencia que el patrono solo acompaña para probar el salario la ficha de ingreso, no teniendo recibo alguno que demuestre sus salarios semanales o mensuales, siendo insuficiente dicha documental para demostrar o formar convicción en el Juez sobre el salario devengado por los demandantes, ya que el patrono está obligado a tener recibos de pago de los mismos, y su omisión repercute en dejar por cierto lo alegado por los trabajadores, es decir el salario devengado por los demandantes durante al relación de trabajo fue el alegado por ellos en su libelo de 10.000 bolivares diario, es decir 70.000,00 bolívares semanal para el ciudadano Leocadio Naranjo y la cantidad de 9.637,00 bolívares diarios. Y así se decide.-
Demostrado como quedó que la relación de trabajo culminó por voluntad de los trabajadores ya que la circunstancia de que los mismos sean cónyuges hace presumir en esta sentenciadora, por Sana crítica que el final de la relación de trabajo ocurrió simultáneamente, que la fecha de ingreso de ambos fue el 1-01-2.004 y que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31-12-2.004, corresponde evaluar si la demandada satisfizo el pago de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario alegado por los demandantes en el libelo, se procede entonces a condenar a la demandada a pagar lo correspondiente a cada uno de los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, interés de la prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir el 31-12-2.004, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo; intereses moratorios que serán determinados igualmente por experticia complementaria del fallo, fijando como parámetro y en forma análoga lo establecido en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 1-01-2.005 hasta la fecha del definitivo pago, y la corrección monetaria de la suma adeudada igualmente calculada por experto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago; haciendo la salvedad que el experto que se designe para hacer el respectivo cálculo deberá hacerlo hasta la fecha que entregue el resultado de la experticia.-
En el caso de marras una vez determinado la prestación del servicio, debe proceder en derecho las instituciones laborales que por motivo de relación laboral merecen; tal como lo pidieron los demandantes, a excepción de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y del fideicomiso alegado por cuanto debieron los demandantes demostrar el contrato de fideicomiso celebrado para poder entonces exigir su cumplimento en tal sentido, por no haber sido probado el pago total de sus prestaciones sociales descrito en su libelo por parte de la demandada; debe declararse parcialmente con lugar la demanda incoada, así como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto consta en recibos, valorados precedentemente, suscritos tanto por el ciudadano Leocadio Naranjo por la cantidad de 450.000,0 bolivares, como por la ciudadana Yanett Torres por la cantidad de 240.000,00 bolívares, a cuenta de sus prestaciones sociales; estos montos deben deducírseles a cada uno de ellos del total correspondiente de sus prestaciones sociales al momento de hacer el cálculo por experticia complementaria del fallo.- Tomando en cuenta los salarios devengados por los demandantes se condena a la demandada representada por el ciudadano Antón Shukri Nasser Posthas, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:
Al ciudadano Leocadio Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 11.124.409;
Por prestación de antigüedad 60 días al salario integral de 10.611, es decir el salario para dicho cálculo esta compuesto por su salario básico más la incidencia del Bono vacacional y la bonificación de fin de año, lo que equivale a 60 x 10.611= 636.660
Por vacaciones anuales la cantidad de 15 días x 10.000= 150.000 Bolívares.
Por bono vacacional la cantidad de 7 días por 10.000= 39.000 Bolívares.
Aguinaldo o bonificación de fin de año 15 días X 10.000= 150.000 bolívares.
Adicional los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, desde la fecha de ingreso el 15-09-2.003 hasta el 31-12-2.004, de acuerdo al articulo 108 lieral c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mas los intereses de mora que serán calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago.
Y la corrección monetaria de los montos acordados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago.

A la ciudadana Yanett Torres, titular de la cédula de identidad N° 10.666.838;
Por prestación de antigüedad 60 días al salario integral de 10.225 bolívares, es decir el salario compuesto por el salario básico más su incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, lo que equivale a 60x 10.225=613.500 bolívares.
Por vacaciones anuales la cantidad de 15 días x 9.637= 144.555 bolívares.
Bono Vacacional la cantidad de 7 días x 9.637= 67.459.
Aguinaldo o bonificación de fin de año, la cantidad de 15 días x9.637= 144.555 bolívares.
Adicional los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso el 23-09-2.003 hasta el 31-12-2.004, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más los intereses de mora que correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago y la corrección monetaria la cual se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: Yanett Torres y Leocadio Naranjo, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sombrero municipio mellado del Estado Guárico y portadores de las Cédulas de Identidad No. 10.666.838 y 11.124.409 respectivamente, en contra de Antón Shukri Nasser Posthas, titular de la cédula de identidad N° 11.039.133, en su carácter de representante del Hato Guariquito en consecuencia se condena a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:
1.-Al ciudadano Leocadio Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 11.124.409, lo siguiente;
Por prestación de antigüedad 60 días al salario integral de 10.611, es decir el salario para dicho cálculo esta compuesto por su salario básico más la incidencia del Bono vacacional y la bonificación de fin de año, lo que equivale a 60 x 10.611= 636.660
Por vacaciones anuales la cantidad de 15 días x 10.000= 150.000 Bolívares.
Por bono vacacional la cantidad de 7 días por 10.000= 39.000 Bolívares.
Aguinaldo o bonificación de fin de año 15 días X 10.000= 150.000 bolívares.
Adicional los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso el 15-09-2.003 hasta el 31-12-2.004, de acuerdo al articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados por experticia complementaria del fallo.
Al resultado anterior se le deducirá la cantidad cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00) que se encuentra demostrado en autos recibidos por el trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales.

2.- A la ciudadana Yanett Torres, titular de la cédula de identidad N° 10.666.838, lo siguiente:
Por prestación de antigüedad 60 días al salario integral de 10.225 bolívares, es decir el salario compuesto por el salario básico más su incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, lo que equivale a 60x 10.225=613.500 bolívares.
Por vacaciones anuales la cantidad de 15 días x 9.637= 144.555 bolívares.
Bono Vacacional la cantidad de 7 días x 9.637= 67.459.
Aguinaldo o bonificación de fin de año, la cantidad de 15 días x9.637= 144.555 bolívares.
Adicional los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso el 23-09-2.003 hasta el 31-12-2.004, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
Al resultado anterior se le deducirá la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) que se encuentra demostrado recibido por la trabajadora como adelanto de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios a cada uno de los demandantes, sobre las cantidades adeudadas los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, hasta el pago definitivo y se ordena realizar la corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, todo ello calculado por el mismo experto.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la la parte perdidosa.
Ofíciese al Ministerio Público de la presente decisión y acompáñese copia certificada de la misma, del acta de audiencia celebrada en fecha 31-07-2.006, del C.D donde consta la declaración de la parte actora sobre el desconocimiento de las firmas, del informe pericial, que consta del folio 101 al 116 del presente asunto y de las copias de los recibos que rielan a los folios 118 al 118, a los efectos legales pertinentes.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,


Zurima Bolívar Castro La Secretaria


Dilexi García

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

Secretaria;