ASUNTO: JP31-L-2006-000138.
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JUAN JOSE TOVAR ARIAS bajo el N°46.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.294.392, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija la niña VALENTINA MILANGEL FRANQUIZ CONTRERAS, en contra del ciudadano: DEOGRACIO HERNANDEZ Martín, de edad mayor, titular de la cedula de identidad Nº 13.144.887, manifestaron las demandantes que actúan en su condición de herederas y únicas causahabientes del ciudadano: HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCÌA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.980.763, fallecido ab intestato el día 14 de Octubre del año 2005. Alegan las accionantes que el Ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCÌA prestó sus servicios personales al ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ desde el 15 de marzo del 2000, tal cual se evidencia del cuadro de relación de prestación de servicio que señala la identificación de cada uno de los conceptos demandados, el cargo que ocupaba, la fecha de inicio y de la terminación de la respectiva relación de trabajo; igualmente manifiestan las reclamantes que el Ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCÌA, hacia labores de capataz de la finca, dirigía las labores de los obreros y peones de la misma, gestionaba embarques de reses para la venta y en fin se encargaba de todas las labores propias del campo, que ejercía laboras de chofer en sus labores habituales y de “guardaespaldas” del patrono. Exponen que el día 14 de Octubre del año 2005,el ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, se trasladaba en compañía del ciudadano DEOGRACIO HERNÀNDEZ MARTÍN, desde la calle Julián Infante (casa de habitación de su patrono) hacia la Finca OTUCUAO a fin de cumplir una vez más con sus labores, a bordo de una camioneta, marca Tollota tipo Pick-Up, Color Blanco propiedad también de su patrono, cuando aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en las cercanías de la finca fueron interceptados por unos sujetos, quienes sin razón conocida, dispararon contra los ocupantes del vehículo hiriendo mortalmente al Ciudadano HUBERTO FRANQUIZ GARCÌA, quien una vez trasladado de emergencia a la Policlínica del Llano de la Ciudad de Altagracia de Orituco, falleció debido a hemorragia intercraneal producida por herida de arma de fuego de proyectil único al cráneo, de tal forma que la muerte fue instantánea. En consecuencia solicitan que el ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN les cancele los conceptos por prestaciones sociales generadas durante cinco (5) años seis (6) meses y veintinueve (29) días. Así mismo alegan que FRANQUIZ GARCÌA devengaba un salario para el momento de la terminación de la relación laboral de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00). En fecha 14 de Diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, procedió a ADMITIR el Libelo de Demanda y ORDENÓ la Notificación mediante Cartel a la parte demandada Ciudadano: DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio “José Tadeo Monagas y San José de Guaribe” de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, notificación ésta que fue practicada en fecha 15 de Enero del 2007 y así se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil Tomas Ibarra, la cual riela al folio (47) del expediente. Cumplidas las formalidades legales y previo anuncio del acto el día 02 de Abril del 2007, a las 9:00 horas de la mañana y siendo esta la fecha y hora fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar, se DECLARÓ LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS; en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN., ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar de manera Oral el dispositivo del fallo. Por cuanto la Causa se encuentra dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del Fallo, se pronuncia previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: En uso de las facultades conferidas por el legislador patrio en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó el artículo 159 eiusdem, que prescribe “ ...dentro del lapso de 5 días hábiles se dictará el pronunciamiento de la sentencia, el juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo el cual se agregaría a las actas”, ésta norma es aplicada en el procedimiento de Juicio, pero como en virtud que no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la misma, es decir, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. SEGUNDO: El abogado JUAN JOSE TOVAR representando mediante poder a los ciudadanos demandantes realizó acto de presencia a la Audiencia Preliminar, tal cual como se desprende del acta que riela a los folios (61 Y 62) del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una interpretación contextual de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido, de que la inasistencia de las partes- en este caso de la accionada- conlleva a una Presunción de Admisión de Hechos. En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la conducta procesal a adoptar por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los casos de incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar, y en este sentido en sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, sostuvo lo siguiente: “ (...) en este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: 1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia ( confesión ficta ), revestirá carácter absoluto, por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de juris). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho”.
En este mismo orden en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala Social señaló lo siguiente: “...ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley ( presunción )...
...la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emergen de pleno derecho...
...el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio...”
Esta juzgadora una vez revisados los conceptos reclamados, se evidencia que los demandantes reclaman el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la indemnización del artículo 125 eiusdem, al respecto sobre tal reclamación conjunta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 22 de Abril del 2005 (caso: I. Bravo contra Unidad Educativa “La Llovizna”) señaló lo siguiente: El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: Trabajadores que tengan menos de tres meses de servicios del patrono, trabajadores de dirección, y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos..., el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo del 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. Así se establece...”
Aunado a lo anterior esta juzgadora observa que de las actas procesales se desprende claramente que la relación de Trabajo termino por la muerte del trabajador, situación esta que encuadra perfectamente en el tercer supuesto establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir por causa ajena a la voluntad de ambas partes (y así lo alega la Accionante en el escrito Libelar) y no por despido injustificado, por lo que mal puede este Juzgado ordenar el pago de las indemnizaciones a que ese contraen los articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para quien hoy sentencia, negar el concepto reclamado por resultar IMPROCEDENTE y motivado a ello esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos respectivos excluyendo claro esta, la indemnización prevista en el articulo 125 y el Preaviso previsto en el Articulo 104 ,ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE RESUELVE.
Esta juzgadora considera que motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de conformidad a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por ciertos todas las afirmaciones de hecho y en base al principio IURE NOVIT CURIA; en tal sentido, considera quien suscribe que ente la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar se tienen por admitidos los salarios alegados por el actor en el cuadro anexo en su escrito libelar,en consecuencia procede a determinar los montos por conceptos de prestaciones sociales legalmente adeudada por la demandada a la parte actora. Con base a los cuales y a juicio de quien suscribe, el, Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN adeuda a los demandantes y condena a cancelar el siguiente monto correspondiente a las instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones Sociales, los cuales son los siguientes:
FECHA DE INGRESO-------------------------------------------------- 15/03/2000
FECHA DE EGRESO---------------------------------------------------- 14/10/2005
TIEMPO DE TRABAJO-----------------------5 AÑOS 6 MESES Y 29 DIAS
SUELDO DIARIO 1------------------------------------------------------- 10.000,00
SUELDO DIARIO 2------------------------------------------------------ 12.500,00
SUELDO DIARIO 3------------------------------------------------------ 17.000,00
SUELDO DIARIO 4-------------------------------------------------------25.000,00
SUELDO DIARIO 5------------------------------------------------------ 31.666,66
ANTIGÜEDAD 1 Art. 108-----------------60 DIAS------10.000,00------600.000,00
ANIGUEDAD 2 Art. 108-----------------60 DIAS------12.500,00—---750.000,00
ANTIGÜEDAD 3 Art. 108-----------------60 DIAS------17.000,00—-1.020.000,00
ANTIGÜEDAD 4 Art. 108-----------------60 DIAS-------25.000,00-----1.500.000,00
ANTIGÜEDAD 5 Art. 108-----------------60 DIAS-------31.666,66-----1.899.999,60
ANTIGÜEDAD -----------------------10 DIAS-------31.666,66------316.666,60
ANTIGÜEDAD adc 1---------------------2 DIAS---------10.000,00------20.000,00
ANTIGÜEDAD adc 2------------------------2 DIAS------12.500,00------25.000,00
ANTIGÜEDAD adc 3 -----------------------2 días--------17.000,00------34.000,00
ANTIGÜEDAD adc 4 -----------------------2 DIAS-------25.000,00-----50.000,00
ANTIGÜEDAD adc 5 -----------------------6 DIAS-------31.666,66---- 189.999,96
VACACACIONES 1----------------------------56 DIAS------10.000,00------560.000,00
VACACIONES 2----------------------------56 DIAS-------12.500,00-----700.000,00
VACACIONES 3----------------------------56 DIAS-------17.000,00-----952.000,00
VACACIONES 4----------------------------56 DIAS-------25.000,00-----1.400.000,00
VACACIONES 5--------------------------56 DIAS---------31.666,66-----1.773.332,90
DIAS ADICIONALES:
VACACIONES------------------------------------4 DIAS----------31.666,66-------126.666,64
BONO VACAC 1-------------------------------7 DIAS----------10.000,00--------70.000,00
BONO VACAC 2-------------------------------7 DIAS----------12.500,00--------87.500,00
BONO VACAC 3--------------------------------7 DIAS---------17.000,00-------119.000,00
BONO VACAC 4--------------------------------7 DIAS---------25.000,00-------175.000,00
BONO VACAC 5---------------------------------7 DIAS-------.31.666,66--------221.666,62
BONO VACAC:
ADICIONAL---------------------------------------5 DIAS--------31.666,66------158.333,30
UTILIDADES 1-----------------------------------80 DIAS------10.000,00-------800.000,00
UTILIDADES 2-----------------------------------80 DIAS------12.500,00----- 1.000.000,00
UTILIDADES 3-----------------------------------80 DIAS------17.000,00------1.360.00,00
UTILIDADES 4-----------------------------------80 DIAS------25.000,00---- 2.000.000,00
UTILIDADES 5-----------------------------------80 DIAS------31.666,66--- -2.533.332,80
VACAC FRACC---------------------------------9,33 DIAS----31.666,66------295.449,93
BONO VAC FRACC---------------------------1,17 DIAS------31.666,66-------37.049,99
TOTAL: Bs. 20.748.998,00.
La Sumatoria de todas las cantidades aquí condenadas arroja un monto total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 20.748.998,00).
Esta juzgadora observa que la parte actora demandó el pago de indemnización o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las prestaciones sociales exigidas, quien sentencia una vez revisada y valorada la petición, observa que la misma prospera en derecho, por lo que este tribunal los acuerda y en consecuencia se ORDENA la Indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar y señaladas anteriormente, .los cuales deberán calcularse desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la obligación, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago efectivo de la misma, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Tribunal para tal efecto. ASI SE DECIDE.
Demandan la parte actora en el Capitulo III, del escrito libelar, unas indemnizaciones a los sobrevivientes del decujus por la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000) y un retroactivo por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000) por indemnización no cancelada y adeudada. Igualmente en el Capitulo IV demanda indemnización por Daño Moral el cual lo estima en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000.).
Es evidente que tales indemnizaciones son las derivadas de la Responsabilidad Objetiva del Patrono las cuales son las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, todo de conformidad con la Teoría del Riesgo Profesional, según la cual el patrono responde objetivamente ante el daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, atendiendo solamente a la relación de trabajo como nexo causal.
En tal sentido el patrono responde por Responsabilidad Objetiva independientemente de las circunstancias que hayan rodeado al infortunio, siempre y cuando no medien en la ocurrencia del mismo las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta Instancia Observa que en el caso bajo examine no estamos en presencia de eximente de Responsabilidad alguna, porque si bien es cierto que la muerte del Ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUZ GARCÌA se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de ambas partes, sucedió en el transcurso de la jornada de trabajo, bajo el desempeño de sus funciones como chofer y guardaespaldas (por cuanto estos hechos se tienen como admitidos) del Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ, labor esta desempeñada a criterio de esta juzgadora bajo un constante RIESGO, por cuanto el Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ había sido secuestrado en una oportunidad tal cual se desprende del Escrito Libelar, hecho este admitido por el demandado .Establecido lo anterior queda demostrado que no hay eximente de Responsabilidad Objetiva del Ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ y ASI SE DECIDE.
Determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono este Juzgado Ordena el Pago de las Indemnizaciones de Sobrevivientes Reclamadas en el escrito Libelar las cuales ascienden a la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs22.800.000), cantidad esta que es el resultado de multiplicar el Salario del Trabajador infortunado, o sea Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs950.000) por Veinticuatro (24) Meses o sea Dos (02) Años, tal cual lo ordena el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000) por concepto de retroactivo por Indemnización no cancelada y adeuda, esta Jugadora NIEGA el pago de tal cantidad por considerar que el objeto de tal pretensión no aparece determinado en el escrito Libelar, es decir no señala la parte actora la operación matemática que arrojó dicha cantidad. ASI SE DECIDE.
En este orden la parte actora estima el Daño Moral sufrido en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (BS 450.000.000), considera quien Juzga que al respecto de este tema existen reiterada jurisprudencia que señala que el Daño Moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador. Así las cosas, el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
En sentencia Nº 144 del 7 de Marzo de 2002, (caso: HILADOS FLEXILÒN,S.A.), la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia ,que permitan a la Sala controlar la Legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez ,tales como: La entidad del Daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el Daño (según sea responsabilidad Objetiva o Subjetiva);la conducta de la Victima y la escala de sufrimientos; la posición social económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar .Por tanto, la fijación de la Cuantía de Daño Moral debe ser realizada por el Juez y en consecuencia este Juzgado en acatamiento estricto de la Jurisprudencia Patria NO DECLARA COMO HECHO ADMITIDO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 450.000.000) POR INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL ESTIMADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.
Considera quien Juzga que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la Salud o integridad física de los laborantes, este ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (las lesiones, enfermedad, muerte) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Del escrito libelar se desprende que el Ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIS GARCÌA prestaba servicios al Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN desde el 15 de Marzo de 2000 hasta el 14 de Octubre de 2005, fecha esta ultima cuando muere HUBERTO FRANQUIZ GARCIA, en el desempeño de sus labores, así se desprende de Acta de Defunción marcada “B”,que el Ciudadano HUBERTO FRANQUIZ estaba casado con la Ciudadana MILAGROS ARACELIZ CONTRERAS,según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada”C”,que dejó una Hija Menor de 5 años de edad tal cual se evidencia de Acta de Nacimiento marcada”D”.Establecido el Accidente de Trabajo que le ocasionó la Muerte al ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUZ GARCIA ,procede esta Juzgadora a DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE EN LO QUE RESPECTA A LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE OCASIONO LA MUERTE, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la Indemnización de Daño Moral reclamada por la parte accionante, debe pasar esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes parámetros ya establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del Daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).Se observa que el Trabajador Ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCÌA, perdiò la vida en un accidente producido en el desempeño de sus labores como chofer y guardaespaldas del accionado,y así se desprende del Acta de Defunción marcada “B”.
b) La conducta de la victima, tanto del escrito libelar como de las pruebas aportadas, no se puede evidenciar que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
c) Posición social y económica del Reclamante, se observa que las Reclamantes MILAGROS CONTRERAS MONTENEGRO Y VALENTINA FRANQUIZ (MENOR),interponen la demanda por la situación de desamparo producida por la muerte de HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA .Situación ésta por demás cruda dado que la menor tiene apenas 5 años de edad,y que su padre muere con tan solo 26 años de edad
d) Capacidad económica de la parte accionada, el Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ, es un hombre solvente económicamente, dueño de una finca productiva denominada OTUCUAO según se desprende del escrito libelar.
e) Los posibles atenuantes a favor del Responsable, del escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de las reclamantes se desprende que el ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ canceló la cuenta por gastos medicas en el centro clínico de Altagracia de Orituco e igualmente canceló los gastos de entierro del ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCÌA,
f) El tipo de retribución satisfactorias que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si bien el Daño Moral es irreparable, el dolor sufrido por las reclamantes por la perdida del ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, èste Daño Psicológico y Moral producido, puede ser atenuado con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma, la cual se estimará mas adelante.
Ahora bien, del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la Indemnización reclamada, esta Juzgadora considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral equivalente a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00). Se condena la indemnización sobre los montos condenados tanto por la indemnización de sobrevivientes por la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 22.800.000), así como la indemnización por Daño Moral por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000 ) la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución ,hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, atendiéndose por esta ultima a la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En atención a todas consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales citados, y por cuanto la acción propuesta no es contraria a derecho, y evidenciándose de autos que la parte demandada no canceló a los demandantes las instituciones laborales reclamadas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Guarico; DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LAS CIUDADANAS MILAGROS CONTRERAS MONTENEGRO Y LA NIÑA VALENTINA MILANGEL FRANQUIZ CONTRERAS, en contra del Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.144.887, como efectivamente se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, Inscrito en el IPSA bajo el N° 46.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO, quien es venezolana mayor de edad y portadora de la Cedula de Identidad Nº 14.294.392, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA MILANGEL FRANQUIZ CONTRERAS, en contra del Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, portador de la cedula de identidad Nº 13.144.887, y en consecuencia el demandado deberá cancelar a las demandantes las cantidades que a continuación se especifican:
LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.748.998,00), por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES, conceptos que a continuación se especifican:
ANTIGÜEDAD 1 Art.108-----------------60 DIAS------10.000,00----------600.000,00
ANIGUEDAD 2 Art. 108-------------------60 DIAS------12.500,00—-------750.000,00
ANTIGÜEDAD 3 Art. 108-----------------60 DIAS-------17.000,00---------1.020.000,00
ANTIGÜEDAD 4 Art. 108-----------------60 DIAS-------25.000,00---------1.500.000,00
ANTIGÜEDAD 5 Art. 108-----------------60 DIAS-------31.666,66---------1.899.999,60
ANTIGÜEDAD ----------------------------10 DIAS--------31.666,66---------316.666,60
ANTIGÜEDAD adc 1-----------------------2 DIAS---------10.000,00--------20.000,00
ANTIGÜEDAD adc 2------------------------2 DIAS---------12.500,00-------25.000,00
ANTIGÜEDAD adc 3 -----------------------2 días------------17.000,00------34.000,00
ANTIGÜEDAD adc 4 -----------------------2 DIAS-----------25.000,00-----50.000,00
ANTIGÜEDAD adc 5 ------------------------6 DIAS----------31.666,66-----189.999,96
VACACIONES 1----------------------------56 DIAS--------10.000,00------560.000,00
VACACIONES 2----------------------------56 DIAS--------12.500,00------700.000,00
VACACIONES 3---------------------------56 DIAS---------17.000,00-----952.000,00
VACACIONES 4---------------------------56 DIAS----------25.000,00----1.400.000,00
VACACIONES 5--------------------------56 DIAS---------31.666,66-----1.773.332,90
DIAS ADICIONALES:
VAC-----------------------------------------------4 DIAS----------31.666,66-------126.666,64
BONO VACAC 1-------------------------------7 DIAS----------10.000,00--------70.000,00
BONO VACAC 2-------------------------------7 DIAS----------12.500,00--------87.500,00
BONO VACAC 3--------------------------------7 DIAS---------17.000,00--------119.000,00
BONO VACAC 4--------------------------------7 DIAS---------25.000,00--------175.000,00
BONO VACAC 5---------------------------------7 DIAS-------.31.666,66---------221.666,62
BONO VACAC
ADICIONAL---------------------------------------5 DIAS--------31.666,66------158.333,30
UTILIDADES 1-----------------------------------80 DIAS------10.000,00-------800.000,00
UTILIDADES 2-----------------------------------80 DIAS------12.500,00-------1.000.000,00
UTILIDADES 3-----------------------------------80 DIAS------17.000,00-------1.360.000,00
UTILIDADES 4-----------------------------------80 DIAS------25.000,00-------2.000.000,00
UTILIDADES 5-----------------------------------80 DIAS------31.666,66-------2.533.332,80
VACACI FRACC---------------------------------9,33 DIAS----31.666,66------295.449,93
BONO VAC FRACC---------------------------1,17 DIAS------31.666,66------37.049,99
TOTAL: Bs. 20.748.998,00.
LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.800.000) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE SOBREVIVIENTE, de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, de conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil.
La Sumatoria de todas las cantidades aquí condenadas arroja un monto total de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 163.548.998,00), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada ciudadano: DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN a las demandantes, Ciudadanas MILAGROS CONTRERAS MONTENEGRO Y VALENTINA MILANGEL FRANQUIZ CONTRERAS, plenamente identificadas en autos.
Asimismo se condena la Indexación de las cantidades aquí ordenadas, así como el pago de los respetivos intereses de mora para lo cual se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo y que la misma deberá ser realizada por un Experto Contable designado por éste tribunal; quien deberá seguir los lineamientos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA J. LÒPEZ LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUÀREZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
RESUMEN:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, Inscrito en el IPSA bajo el N° 46.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO, quien es venezolana mayor de edad y portadora de la Cedula de Identidad Nº 14.294.392, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VALENTINA MILANGEL FRANQUIZ CONTRERAS, en contra del Ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN.
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