REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 18 de Abril de 2007
196° y 147°

ASUNTO: CTVS 1392-07

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano AMBAR JHONNALY PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.787.821

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.703 y 107.707 respectivamente

PARTE DEMANDADA: EMPRESA RECREATIVO FORUM PLAZA C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2007, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado, la cual se inició en fecha 28 de mayo de 2006 y culmino en fecha 27 de diciembre de 2006. 2.- Que en fecha 27 de diciembre de 2006 fue despedida de manera injustificada. 3.- Que el cargo que desempeño el actor en las instalaciones de SUPERVISORA. 4.-Que prestaba sus servicios dentro de un horario comprendido al inicio de la relación laboral de 2:00 pm de la tarde a 3:00p.m de la mañana y al final de 1:00 p.m de la tarde a 10:00 p.m de la noche todos los días de la semana sin descanso semanal. 5.- Que la demandada le cancelaba un salario básico de Quinientos veinticuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs.524.970, 00) mensuales. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 7.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de seis (06) meses y veintinueve (29) días efectivamente laborados.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la actora fue despedida de manera injustificada en fecha 27 de diciembre de 2006 y que hasta la presente fecha la demandada, RECREATIVOS FORUM PLAZA, C.A. no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana AMBAR JHONNALY GUZMAN PARRA titular de la Cédula de Identidad N° V-17.787.821 venezolana, mayor de edad en contra de la demandada RECREATIVOS FORUM PLAZA, C.A. y ordena cancelar a la parte actora la suma de bolívares Tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y tres con cuarenta céntimos ( Bs. 3.438.553,40 ) menos setecientos cincuenta y tres trescientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 753.340,50) por concepto de adelanto de prestaciones céntimos para un total de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 2.685.212.90) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT
45 dias X 17.4990= Bs.787.455,00

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (ART. 219 y 223 LOT)
12.75 dias X 17.499 = Bs. 223.112,25

UTILIDADES Art. 174 LOT
8, 75 dias X 17.499= Bs. 153.116,25

Indemnización por despido Art. 125 LOT
30 días X 17.499= Bs. 524.970,00
30 días X 17.499= Bs. 524.970,00

HORAS EXTRAORDINARIAS

Con relación a la reclamación que realiza la trabajadora para el pago de las horas extras este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, le es oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajó las horas extras señalas en el escrito libelar y que trabajo las noventa y ocho (98) horas extras durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, seis (06) meses y veintinueve (29) días.

En el presente caso, el trabajador reclama el pago de 98 horas extraordinarias nocturnas laboradas y para probar dicha reclamación solicito la Exhibición de Documentos a los fines de que la demandada exhibiera el registro de horas extras; no obstante ello, la parte demanda no compareció a la Audiencia Preliminar por lo que se tienen admitidos los hechos mas no el derecho , y en derecho el instrumento no fue exhibido toda vez que no tuvo lugar en el lapso respectivo; sin embargo si bien es cierto que las consecuencias jurídicas establecidas en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es que se tendrá como exacto el texto del documento, no es menos cierto que la parte actora al presentar la copias de los recibos de pago, no aporto los datos característicos del contenido del documento que hagan nacer en quien aquí decide duda razonable acerca de la procedencia del concepto reclamado; en consecuencia; este Tribunal no puede considerar procedente tal reclamación; en virtud de que le es imposible precisar las horas extraordinarias que efectivamente laboró el trabajador; en consecuencia declara improcedente dicha reclamación; Así se decide.
DIAS DE DESCANSO

En relación a los 28 días domingo que reclama, este tribunal previo análisis de la naturaleza del trabajo realizado y de conformidad con el articulo 218 de la Ley orgánica del Trabajo acuerda lo solicitado, es decir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTYOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA (Bs.1.224.930,00) Y así se decide

TOTAL GENERAL: Bs. 2.685.212,90

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este que será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo que formara parte de esta sentencia, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el articulo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada , estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal no condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo ello por no haber resultado vencida totalmente.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.