REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 02 de Abril de 2007
196° y 148°

ASUNTO: CTVS-1290-06
ACTA


PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELA BINAGGIA CICIO titular de la Cédula de Identidad N° V-13.680.308


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MARIANELA BLANCA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.398

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de Abril de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2007, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y el demandado, la cual se inició en fecha 20 de septiembre de 2005 y culmino en fecha 11 de julio de 2007. 2.- Que en fecha 11 de julio de 2006 renunció, aduciendo que fue obligada, por lo que ante esta afirmación, tal hecho queda excluido del thema probandum, toda vez que ha sido reconocido expresamente, toda vez que constituye el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho que tiene valor jurídico. 3.- Que el cargo que desempeño la actora en las instalaciones de la demandada fue en principio de GERENTE y posteriormente fue calificado como COORDINADOR. 4.-Que prestaba sus servicios dentro de un horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 p.m y de 2:00 p.m hasta 6:00 p.m. de Lunes a Viernes. 5.- Que la demandada le cancelaba un salario mensual por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) durante el tiempo que perduró la relación laboral. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 7.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de nueve meses (09) y veintiún días efectivamente laborados.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la actora se retiró en fecha 11 de Julio de 2006 y que hasta la presente fecha la demandada, ciudadano SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ANGELA BINAGGIA CICIO titular de la Cédula de Identidad N° V-13.680.308 venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.964.928 en contra de la empresa SERIVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A y ordena cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA (Bs. 2.379.999,30) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT
45 días X Bs.33.333 = Bs.1.499.985,00

SUBTOTAL: Bs. 1.499.985,00

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (ART. 219 y 223 LOT)
17 días X Bs. 33.333 = 566.661,00
SUBTOTAL: Bs.566.661

UTILIDADES Art. 174 LOT
11.25 días X 33.333 = 171.428,55
15 días X 14.285,71 = 373.329,60
SUBTOTAL: Bs.373.329,60

HORAS EXTRAORDINARIAS
En relación a lo invocado y de conformidad con el articulo 217 y 218 de la Ley orgánica del Trabajo este Tribunal, acuerda lo solicitado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.499.994,80) Y asi se decide.

DIAS DE DESCANSO

En relación a los 4 sábados del mes diciembre de 2005 que reclama, este Tribunal de conformidad con el articulo 218 de la Ley orgánica del Trabajo acuerda lo solicitado, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ( Bs. 49.999,00) Y así se decide



CESTA TICKET

En relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 835 de fecha 28.07.05, Exp.04-879 ha interpretado la norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación oportuna. La Ley de Programa de alimentación para los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004 con reglamento vigente a la fecha 28 de abril de 2006 obliga a los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores; En este sentido en el presente asunto la demandante de autos aduce que mientras mantuvo la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio que prevé el mencionado programa por lo que no existiendo parámetros que permitan establecer si la demandada mantenía o no veinte o más trabajadores, como consecuencia de la incomparecencia de la misma, hace nacer en este juzgador duda razonable al respecto, por lo que por razones de justicia y sobre la base del principio fundamental del derecho del trabajo cual es el principio protectorio o de tutela de los trabajadores de conformidad con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a la trabajadora por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento por el termino de la relación laboral. Y así se Decide.

Dicho lo anterior y a los fines de cuantificar el monto del concepto acordado, vale considerar que el mismo se causa por jornada de trabajo por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que el experto que resulte designado de acuerdo a lo previsto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo cuantifique dicho monto, tomándose como base de calculo la unidad tributaria para los distintos periodos, vale decir, 2005 y 2006 a razón de de 0.25 U.T; Así por no considerase formando parte del salario no esta sujeto a indexación monetaria.


Finalmente y lo relativo a la denuncia que plantea por los descuentos de los cuales era objeto, es oportuno advertir que tales reclamaciones deben ser realizadas de conformidad con el articulo 589 de la Ley orgánica del Trabajo por ante la Inspectoria del trabajo de su jurisdicción, toda vez que a ellas les corresponden dirimir dichas controversias por formar parte de las sometidas al procedimiento de conciliación. Y así se decide.

TOTAL GENERAL: Bs2.989.968,40

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este que será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo que formara parte de esta sentencia, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del XXX fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el articulo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada , estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas ( publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de abril de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.