REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua 24 de Abril de 2.007
196° y 147°

ASUNTO Nº CTVS-1390-07

ACTA

PARTE ACTORA: CIUDADANO MILAGRO JOSEFINA BRAVO DE JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.796.568

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SUPERMERCADO GRAN VICTORIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2007, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: Primero se evidencia tanto del acta levantada por este tribunal como del acta realizada en la Inspectoría
del Trabajo que la ciudadana MILAGRO JOSEFINA BRAVO DE JARAMILLO
manifestó que su tiempo efectivo de trabajo fue de cinco meses y veinte días, hecho que no guarda relación con las fechas que se encuentran plasmadas en dichas actas debido a que claramente se puede constatar que la demandante ingreso a la empresa SUPERMERCADOS GRAN VICORIA C.A el día 01 de Abril de 2005 y fue despedida el 30 de Septiembre de 2006, lo que arrojaría un total de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, en tal sentido este juzgado tomará este período de tiempo como base para el calculo de las prestaciones sociales. Asimismo se evidencia de las actas que la ciudadana MILAGRO JOSEFINA BRAVO DE JARAMILLO, manifestó que devengaba quince mil (15.000) bolívares diarios, y las planillas emanadas de la Inspectoría del trabajo explanan que la referida ciudadana devengaba un salario de quince mil quinientos veinticinco (15.525) bolívares diarios, es por ello que este juzgador hace suyo como salario base para el calculo de lo adeudado a la ciudadana MILAGROS BRAVO la cantidad de bolívares (15.525), ello en apego al principio universalmente admitido por el derecho del trabajo, el cual es el principio protectorio o tutela de los trabajadores estipulado en el artículo 60 literal (e) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Es necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la demandante y el demandado, la cual se inició en fecha 01 de abril de 2005 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2006. 2.- Que devengaba quince mil quinientos veinticinco bolívares (15.525,00Bs.) diarios 3.- Que realizaba labores, en las instalaciones de la empresa demandada como personal de mantenimiento. 4.-Que fue despedida de manera injustificada. 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 6.- Que el tiempo efectivo de trabajo fue de un (01) año cinco (05) meses y veintinueve (29) días efectivamente laborados.
Se hace preciso enfatizar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean
las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Asimismo, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de
2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)


Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al
presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el demandante fue despedido de manera injustificada y que hasta la presente fecha la demandada, Empresa SUPERMERCADO GRAN VICTORIA C.A no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la demandante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la parte actora en este proceso, por lo que señala que no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana MILAGRO JOSEFINA BRAVO DE JARAMILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.796.568 en contra de la demandada EMPRESA SUPERMERCADO GRAN VICTORIA C.A, y ordena cancelar a la parte actora
la suma de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.264.131,25) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (ART.108 LOT)
45 días x Bs.15.525, 00= 698.625
25 días X 15.525,00 = 388.125

VACACIONES – VACACIONES FRACCIONADAS
22 días X 15.525,00= Bs. 341.550
10 días X 15.525= Bs. 155.250

UTILIDADES – UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días X 15.525 = Bs. 232.875
6,25 días X 15.525 =Bs. 97.031,25

Despido Injustificado (ART.125 LOT):
30 días X 15.525 Bs. 465.750
45 días X 15.525 Bs. 698.625

Diferencia de Salario: Bs. 186.300

TOTAL GENERAL. Bs. 3.264.131,25
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el articulo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en cada caso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada , estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto
de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda para cada caso hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.