REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua 02 de Abril de 2007
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Abril de 2002, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; admite la presente demanda, y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda. (Folios 06 al 09).
En fecha 25 de Abril de 2000, mediante diligencia comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia el ciudadano: Antonio José Brito Ledezma, demandante en la presente causa, asistido de abogado; a los fines de reformar la demanda. (Folio 10)
En fecha 25 de Abril de 2002, mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Antonio José Brito Ledezma, demandante en la presente causa, asistido de abogado, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a los abogados: Milagros Bruces, Juan Otilio Córdova y Richard Torrealba Castillo; identificados en autos. (Folios 11).
En fecha 23 de Mayo de 2002, mediante diligencia comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Miguel Ángel Guerrero Medina, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio y confiere Poder Apud-Acta a los abogados: Andrés Eloy Linero Yaguaracuto y Julio León Szeinfeld, (Folios 13 al 14).
En fecha 30 de Mayo de 2002, mediante escrito comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la parte demandada; a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 15 al 20).
En fecha 11 de Junio de 2002, mediante auto el referido Juzgadote Primera Instancia da por recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 21 al 35).
En fecha 05 de Junio de 2002, mediante escrito comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la parte demandada; a los fines de promover pruebas en la presente causa. (Folios 36 al 46).
En fecha 10 de Junio de 2002, mediante escrito comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la parte demandante; a los fines de promover pruebas en la presente causa. (Folios 47 al 48).
En fecha 12 de Junio de 2002; mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 49).
En fecha 12 de Junio de 2002; mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 50).
En fecha 13 de Mayo de 2002; mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena su evacuación. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Elena Delgado, Zenaida Josefina Páez y Pedro Juan Linero; se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien se acuerda ordenar despacho con las inserciones conducentes. (Folios 51 al 54)
En fecha 13 de Mayo de 2002; mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena su evacuación. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Pinto Padrino, Víctor Manuel Rojas Moreno, José Antonio Quintana, José Celestino Castillo Femayor, José Félix Muguerza Duarte y Miguel Ángel Díaz Flores; se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien se acuerda ordenar despacho con las inserciones conducentes. (Folios 55 al 58)
En fecha 26 de Junio de 2002, mediante diligencia comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia; el ciudadano: Juan Córdova Reyes, abogado en ejercicio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.266; a los fines de desconocer en su contenido y firma y letras los instrumentos alegados por la parte demandada como medios de pruebas y que cursan en los folios; 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de las actas procesales. (Folio 59)
En fecha 10 de Julio de 2002; mediante escrito comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la parte demandada; a los fines de insistir en hacer valer los instrumentos privados impugnados que rielan a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del presente expediente; tanto en su contenido y firma dados que los mismos son emanados del demandante. (Folio 61).
En fecha 23 de Julio de 2002, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia da por recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 62 al 68).
En fecha 23 de Julio de 2002, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia da por recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 89 al 121).
En fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; ordena la notificación de la parte demandada a los fines de proseguir con el presente juicio. (Folios 123 al 127).
En fecha 28 de Octubre de 2002, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia da por recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 128 al 135).
En fecha 25 de Noviembre de 2002, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; fija para el Décimo Quinto día de Despacho para que las partes presentes sus informes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 136)
En fecha 27 de Enero de 2003; mediante escrito comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la parte demandada; a los fines de presentar informes en la presente causa. (Folios 137 al 149).
En fecha 28 de Enero de 2004; mediante diligencia comparece por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, la Apoderada Judicial de la parte demandante a los fines de solicitar el avocamiento del conocimiento a la presente causa. (Folio 150)
En fecha 03 de Febrero de 2004, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; presidido por la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 151).
En fecha 03 de Febrero de 2004, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia; ordena la notificación de las partes en la presente causa; a los efectos de proseguir el curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes. (Folios 152 al 157).
En fecha 03 de Junio de 2004, mediante auto el referido Juzgado de Primera Instancia da por recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 158 al 166).
En fecha 21 de Marzo de 2006; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa. (Folios 167 al 171).
En fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante diligencia, la ciudadana abogada Ediluz González, secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, deja constancia que se agregó a los autos la notificación de la parte demandada verificándose en autos la notificación de todas las partes en la presente causa, (Folio 199).
En fecha 18 de Enero de 2007; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; ordena la notificación de la parte demandante a los fines de que explique a este Tribunal los motivos de su inactividad procesal en la presente causa. (Folios 200 al 2002).
En fecha 13 de Febrero de 2007; mediante diligencia comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio; el Apoderado Judicial de la parte demandante y manifestó que la ausencia de su mandante se debió a que el mismo habita en un Municipio lejano y sus Apoderados Judiciales no fueron notificados. (Folio 204).
En fecha 16 de Febrero de 2007; mediante auto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en Valle de la Pascua; procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 197, numeral 4° de la Ley Organica Procesal del Trabajo. (Folio 208).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que fue contratado de manera verbal por la firma Mini Abasto La Loma, propiedad del ciudadano: Ismenia Medina de Guerra.
Que dicha firma se constituyo en Compañía Anónima y actualmente se denomina Automercado La Loma.
Que desde el día 23 de Mayo de 1992, devengó un salario mensual de Bs. 15.000,oo.
Que en mi condición de encargado de empresa realizaba labores como llevar el control total de la empresa, supervisar el personal, como la hora de entrada y salida de el resto de los empleados, elaborar la nomina de pago, atender a los proveedores y realizar los pedidos de mercancía a los proveedores y recibir dichos pedidos, elaborar el margen de ganancia de cada producto y demás labores consonas de un encargado de una empresa.
Que laboraba durante todos los días de la semana de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.; el día sábado de 7:00 a.m horario corrido hasta las 10:00 p.m., con dos horas de descanso y los domingos desde las 8:00 a.m. horario corrido hasta las 5:00 p.m.
Que durante el tiempo que laboró para la referida empresa, no disfruto de ninguna vacación, no se le canceló utilidades, días feriados, días domingos, horas extras, antigüedad.
Que debido al vínculo de amistad y de confianza entre el representante legal de la empresa y su persona no le cancelaban completo el salario mensual.
Que es por lo que el día 18 de Febrero de 2002, decidió renunciar voluntariamente a la empresa.
Que en vista que no ha podido material sus prestaciones sociales y otros conceptos de manera extrajudicial; es por lo que demanda formalmente a la empresa Automercado La Loma; en la persona de su representante legal, ciudadano: Miguel Ángel Guerra Medina; para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a las cantidades de bolívares de conformidad con la especificación que a continuación se sigue:
Primero: Desde el día de su ingreso a la empresa 23 de Mayo de 1992, hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha en que esta en vigencia el antiguo régimen de prestaciones sociales en base a un salario diario de Bs. 5.000,oo, ultimo salario devengado: a.- La cantidad de 150 días de antigüedad; b.- La cantidad de 120 días por concepto de Bono de Trasferencia; c.- La suma de 75 días por concepto de utilidades. d.- La cantidad de 130 días por concepto de cinco días de vacaciones vencidas y bono vacacional. Cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 2.375.000,oo.
Segundo: Desde el día 20 de Junio de 1997, fecha en que esta en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales hasta la fecha de mi retiro 18 de febrero de 2002: a.- En base a un salario diario de Bs. 5.000,oo, 246 días de antigüedad; más 35 días de antigüedad en base a un salario diario de Bs. 5.500,oo. b.- En base a un salario diario de Bs. 5.000,oo, 140 días de vacaciones vencidas y bono vacacional; c.- En base a un salario diario de Bs. 5.500,oo, 140 días de vacaciones vencidas y bono vacacional; y en base a un salario diario de Bs. 5.500,oo, 26 días de vacaciones fraccionadas; d.- En base a un salario diario de Bs. 5.000,oo, 60 días por concepto de utilidades; más 10 días de utilidades en base a un salario de Bs. 5.000,oo; e.- 781 horas nocturnas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.440.928,40; f.- 698 horas diurnas por un monto de bolívares de Bs. 309.375,oo; g.- 394 días domingos laborados por un monto de Bs. 1.448.632,20; h.- 122 días feriados por un monto de Bs. 525.333,oo; i.- Por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 13.574; j.- Los intereses que se generen hasta la cancelación de las prestaciones aquí reclamadas; k.- Los costos judiciales, incluyendo honorarios de abogados los cuales se estiman por la cantidad de Bs. 8.400.000,oo.
Pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que es contradictorio que el demandante pretenda unir dos empresas distinta con personalidad jurídica propia, con las cuales supuestamente el ha mantenido una relación laboral y demandar el cobro de sus prestaciones sociales a nuestra defendida Automercado la Loma C.A., alegando una relación laboral que según el demandante se había iniciado antes de ser creada esta; es decir antes del 29 de Marzo de 1996.
Que es falso que un trabajador alegue que trabajaba todos los días de la semana e indique que es de lunes a jueves es decir, que el día viernes no lo trabajaba, entonces como puede alegar que sean todos los días de la semana, tal alegato es contradictorio y falto de credibilidad.
Que es falso que el demandante haya prestado servicios a la empresa en la forma y condiciones en que él lo expone; que en la empresa en que representamos los trabajadores siempre tienen un día libre a la semana y los sábados se trabaja corrido, pero cada trabajador tiene sus dos horas libres, los cuales se hacen efectiva en forma alterna y los días domingos se trabajan de ocho de la mañana hasta las doce del mediodía.
Que por otra parte es cierto que el demandante presto sus servicios a la empresa como un trabajador de confianza, pero siempre disfruto y se le canceló sus vacaciones, utilidades, días feriados, domingos, horas extras, antigüedad entre otros beneficios.
Que es inverosímil y fantasioso que el demandante alegue que no percibía con sus servicio su salario completo y que solo recibía para la manutención de su persona y grupo familiar, que tal entrega y amor al trabajo y la amistad es comparable con un pensamiento altruista en extremo.
Que es cierto que el mencionado trabajador renunció a su puesto de trabajo, que lo que si es falso es que el presidente de la empresa Automercado La Loma C.A., ciudadano Miguel Ángel Guerra haya rehusado a entrevistarse con el trabajador, dado que efectivamente se reunieron y el Sr. Miguel Ángel guerra le manifestó que le cancelaría lo que debía a la empresa a lo cual el se rehusó rotundamente.
Que a este trabajador no se le adeuda ningún derecho laboral dado que siempre recibió adelanto de sus prestaciones sociales, así como también quito préstamos a la empresa.
Que por todas estas circunstancias niego que el trabajador haya ingresado a la empresa en fecha 23 de Mayo de 1992 y en consecuencia niego que le correspondan 120 días por bono de transferencia, 150 por antigüedad del antiguo régimen de prestaciones sociales, 75 por utilidades, 130 días por cinco de vacaciones vencidas.
Que niegan categóricamente que al trabajador demandante se le adeuden 246 días de antigüedad, treinta y cinco días en base al articulo 108 de la vigente ley del trabajo al monto de cinco mil bolívares diarios.
Que es falso que le adeude 140 días de vacaciones vencidas y bono vacacional, ya que los derechos fueron disfrutados y cancelados.
Que es falso que le adeude setenta días de utilidades, debido de que este concepto estaba incluido en el adelanto de prestaciones sociales, que el trabajador recibió de la empresa.
Que es falso que se le adeuden 781 horas nocturnas porque siempre se le cancelaron.
Que es falso que se le adeuden 698 horas diurnas porque el siempre se encargó del pago de nomina y es increíble que el no se las haya cancelado; aún cuando siendo trabajador de confianza estaba obligado a trabajar en su limite once horas diurnas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Organica del Trabajo.
Que es falso que se le adeuden 122 días feriados por razones obvias antes expuestas.
Que es falso que se le adeuden al trabajador Bs. 13.574.000; de salarios retenidos porque el siempre los cobraba, que insiste que el era la persona encargada de cancelar la nomina y de llevar los contratos de pagos.
Que por ultimo solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)
En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron contradichos por la demandada, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor para la demandada; la forma de la terminación de la relación laboral, el salario; siendo controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo; en consecuencia la antigüedad del trabajador; siendo carga de la parte demandada demostrar; la fecha de ingreso de la relación de trabajo, en consecuencia la antigüedad del trabajador, el salario y demostrar que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Y con respecto a la procedencia de los días feriados, días domingos laborados y las horas extras; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo en el lapso de probatorio:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 47). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b.) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO PINTO PADRINO, VICTOR MANUEL ROJAS MORENO, JOSE ANTONIO QUINTANA, JOSE CELESTINO CASTILLO, JOSE FELIX MUGUERZA Y MIGUEL ANGEL DIAZ FLORES; todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la población de Zaraza del Estado Guárico. (Folio 82 y vuelto)
Con relación al testigo: VICTOR MANUEL ROJAS MORENO, JOSE CELESTINO CASTILLO Y JOSE FELIX MUGUERZA, el Tribunal Comisionado para evacuar dicha prueba, dejo constancia de la incomparecencia de los mismos al acto; en consecuencia declaro desierto el acto; y en efecto este Tribunal lo desecha del proceso. (Folio 104, 109, 110, 117,118 y 119). Así se decide.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PINTO PADRINO, JOSE ANTONIO QUINTANA Y MIGUEL ANGEL DIAZ FLORES, (Folios 97 al 103, 105 al 108 y 111 al 114); este Tribunal no les confiere valor probatorio por considerar que las deposiciones de los ciudadanos antes identificados, no aportan elemento alguno al punto controvertido en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las declaraciones de los testigos; ciudadanos: JOSE GREGORIO PINTO PADRINO, JOSE ANTONIO QUINTANA Y MIGUEL ANGEL DIAZ FLORES; la parte demandante no logro demostrar con dichas testimoniales las 781 horas nocturnas que trabajo, las 698 horas diurnas que presuntamente laboró, las 394 días domingos y los 122 días feriados que trabajo. Así se decide.
La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1º) Documentales:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 36 y su vuelto). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Recibos en forma original, emanados de la empresa: Auto Mercado La Loma; de fechas 03-03-02, 10-03-02 y 24-12-01; marcados con las letras “A”, “B” y “C”. (Folios 39,40 y 41). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocida ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que la empresa Auto Mercado La Loma; hoy demandada en la presente causa pagó por concepto de adelantó de Prestaciones Sociales lo siguiente: En fecha 03 de Marzo de 2002; la suma de Bs. 1.000.000,oo; en fecha 10-03-2002, la suma de Bs. 1.100.000,oo y en fecha 24 de diciembre de 2001 la suma de Bs. 1.300.000,oo. Así se decide.
c) Tres (03) Cuadernos, emanados de la empresa Automercado La Loma; identificados con las letras “D”, “E” y “F”. (Folio 46). Se observa que las referidas documentales no están suscritas o firmadas por ninguna de las partes; en consecuencia este Tribunal no le pude conceder valor probatorio en consecuencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d).- Legajos de facturas de Crédito, emanadas de la empresa Automercado La Loma, de fechas 31-07-99; 25-06-2001, 13-06-2001 y 29-05-2001; marcadas con la letra “G”. (Folios 42 al 45). Se observa que las mismas no aportan elemento alguno al punto controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le pude conceder valor probatorio en consecuencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: CARMEN ELENA DELGADO, ZENAIDA JOSEFINA PAEZ MEDINA Y PEDRO JUAN LINERO; venezolanos, mayores de edad y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. (Folio 36 y 37)
Con relación a la declaración de la ciudadana: ZENAIDA JOSEFINA PAEZ MEDINA; (Folio 72 al 75); este Tribunal no le confiere valor probatorio; dado su condición de administradora de Automercado la Loma. Esta situación en la cual se encuentra la declarante, subordinada por la empresa hoy demandada; para el momento de su declaración, pone en evidencia que sea susceptible de verse compelidos a declarar a favor de su patrono, pues testificar en su contra pudiera implicar su despido, haciendo que contra el merito de su declaración conspiren elementos de orden moral como la influencia de la subordinación, trayendo como consecuencia que se vea afectada su imparcialidad en sus apreciaciones, perturbando su objetividad en la realidad de los hechos; aunado al hecho que al responder la pregunta número uno, al momento de ser repreguntada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, deja entender que es tía de la propietaria de Mini Abasto La Loma; es por todas estas razones, que quien aquí juzga considera que la declaración aportada por la ciudadana: Zenaida Josefina Páez Medina; no pueden ser considerada, valorada o estimada por esta Juzgadora. Así se decide.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELENA DELGADO Y PEDRO JUAN LINERO, (Folios 82 al 83 y 84 al 85); este Tribunal les confiere valor probatorio por ser conteste en sus deposiciones al afirmar que el ciudadano Antonio Brito, siempre le han pagado salario mínimo, que el señor Miguel Guerra le canceló al señor Antonio Brito las horas extras que éste trabajo, que siempre disfrutó sus horas de descanso, que el ciudadano: Miguel Guerra le cancelaba al señor Antonio Brito su salario completo mensualmente; que siempre disfrutó de sus vacaciones; por lo tanto dichas testimoniales se valoran como demostrativo de tales hechos; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las declaraciones de los testigos; ciudadanos: CARMEN ELENA DELGADO Y PEDRO JUAN LINERO; la parte demandada logro demostrar con dichas deposiciones; que al ciudadano Antonio Brito, siempre le han pagado salario mínimo, las horas extras que éste trabajo, que siempre disfrutó sus horas de descanso, que disfrutó de sus vacaciones. Así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante solo logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 23 de Mayo de 1992; la parte demandada no logró demostrar otra fecha distinta a la establecida por el actor en su libelo de demanda. 3) Que en fecha 18 de Diciembre de 2002, el trabajador hoy demandante renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 09 años, 08 meses y 26 días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como trabajador de confianza de la empresa demandada. 6) Que la empresa hoy demandada le canceló la suma de Bs. 3.400.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar el monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En el presente caso, la parte demanda logro demostrar con las pruebas testimoniales que el salario que percibía el actor era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimen, verificar si durante cada periodo, el salario mínimo mensual devengado por el trabajador es mayor o igual al salario mínimo decreto para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales, efectuándose en primer término los cálculos respectivos para un primer corte de cuenta, en razón de que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 23-05-1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada, en fecha 19 de Junio de 1997; y Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 19-06-1997 hasta 31-12-1997---------------------Bs. 2.500,oo
Alícuota de Utilidades año 1997----------------------------------------------Bs. 416,66
Alícuota de Bono Vacacional 1997 ------------------------------------------Bs. 97,22
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 3.013,88
Salario diario desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998---------------------Bs. 3.333,33
Alícuota de Utilidades año 1998-----------------------------------------------Bs. 555,55
Alícuota de Bono Vacacional 1998--------------------------------------------Bs. 138,88
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.027,76
Salario diario desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999---------------------Bs. 4.000,oo
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 666,66
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 177,77
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.844,43
Salario diario desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000---------------------Bs. 4.800,oo
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs. 800,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 226,66
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.826,66
Salario diario desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001---------------------Bs. 5.280,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-----------------------------------------------Bs. 880,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2001--------------------------------------------Bs. 264,oo
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 6.424,oo
Salario diario desde 01-01-2002 hasta 18-02-2002---------------------Bs. 5.280,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 880,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 264,oo
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 6.424,oo
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Indemnización por Antigüedad, Bonificación por Transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 23-05-1992
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 18-02-2002
Tiempo de Servicio: Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.
I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 23-05-1992 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
150 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 375.000,oo
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
120 días x Bs. 500 = Bs. 60.000,oo
Total Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs. 435.000,oo
II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que integra el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 19-06-1997 hasta el día 31-12-1997; 60 días de antigüedad x Bs. 3.013,88 = Bs. 180.832,80
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 62 días x Bs. 4.027,76 = Bs. 249.721,12
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 64 días x Bs. 4.844,43= Bs. 310.043,52
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 66 días x Bs. 5.826,66 = Bs. 384.559,56
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 68 días x Bs. 6.424,oo = Bs. 436.832,oo
Desde 01-01-2002 hasta 18-02-2002; 5,83 días x Bs. 6.424,oo = Bs. 37.451,92
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 1.599.440,92
B) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997). Se verifica que dicho concepto es procedente; en el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 23-05-1992 al 23-05-1997: 85 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 448.800,oo
Más Bono Vacacional: Desde 23-05-1997 hasta 23-05-1997: 45 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 237.600,oo
Desde el día 23-05-1997 hasta el día 23-05-1998; 20 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 105.600,oo
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. Bs. 5.280,oo = Bs. 63.360,oo
Desde 23-05-1998 hasta 23-05-1999; 21 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 110.880,oo
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. Bs. 5.280,oo = Bs. 68.640,oo
Desde 23-05-1999 hasta 23-05-2000; 22 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 116.160,oo
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 73.920,oo
Desde 23-05-2000 hasta 23-05-2001; 23 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 121.440,oo
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. 5.280,oo = Bs.79.200,oo
Desde 23-05-2001 hasta 18-02-2002; 16 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 84.480,oo
Más Bono Vacacional 10,64 días x Bs. 5.280,oo =Bs. 56.179,20
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 1.566.259,20
C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor ya que lo hace solicitando un salario errado; se tomará en consideración el límite mínimo previsto en la ley, calculado en base al salario promedio devengado por el trabajador para los respectivos años; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el 23-05-1992 al 31-12-1992; 8,75 días x Bs. 300,oo = Bs. 2.625,oo
Desde el 01-01-1993 al 31-12-1993; 15 días x Bs. 300,oo = Bs. 4.500,oo
Desde el 01-01-1994 al 31-12-1994; 15 días x Bs. 500,oo = Bs. 7.500,oo
Desde el 01-01-1995 al 31-12-1995; 15 días x Bs. 500,oo = Bs. 7.500,oo
Desde el 01-01-1996 al 31-12-1996; 15 días x Bs. .500,oo = Bs. 7.500,oo
Desde el 01-01-1997 al 31-12-1997; 15 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 37.500,oo
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 15 días x Bs. 4.800,oo= Bs. 72.000,oo
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 15 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 79.200,oo
Desde 01-01-2002 hasta 18-02-2002; 1,25 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 6.600,oo
Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 334.924,95.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.935.625,07), a lo que debe deducirle lo ya pagado por la accionada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 39, 40 y 41 de este expediente judicial; es decir la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.400.000,oo), quedando un remanente a favor de la accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 535.625,07), cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación a la reclamación que realiza el trabajador para el pago de los días feriados, días domingos trabajados y las horas extras diurnas y nocturnas trabajados; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, le es oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita; y que este Tribunal comparte a plenitud y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajó días feriados, días domingos y las horas extras señalas en el escrito libelar.
En el presente caso, el trabajador reclama el pago de 781 horas nocturnas, 698 horas diurnas, 394 días domingos laborados, y 122 días feriados; y para probar dicha reclamación solo promovió la prueba testimonial; ambas pruebas plenamente valoradas por este Tribunal; con dicha prueba la parte demandante no logro demostrar dichos conceptos, en consecuencia este Tribunal no puede considerar procedente tal reclamación; en virtud de que le es imposible precisar los días feriados, los días domingos y las horas extras diurnas y nocturnas que efectivamente laboró el trabajador; aunado al hecho de que estamos en presencia de un trabajador de confianza que se desempeñaba como de la empresa y al respecto se debe aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros.
En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar lo que al respecto dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas a los artículos precedentes, en la duración de su jornadas:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitente que implica largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales y;
d) Los que desempeñen funciones que su por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Destacado del Tribunal)
De la norma in comento podemos concluir que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.
Es así, que considera este Tribunal que el trabajador de confianza, dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias; en consecuencia este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Con relación al pago de salarios retenidos reclamados por el actor por la cantidad de Bs. 13.574.000,oo, que dice le adeuda el demandado; esta sentenciadora considera que no puede ser acordado dicho pedimento en los términos solicitados; ya que al momento de determinar dicho concepto los mismos fueron solicitados en una forma ambigua, general; no especifica cuales eran los salarios devengados por él durante la relación laboral, a los efectos de establecer la diferencia salarial a favor del trabajador y equipararlos a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; su falta de determinación en el libelo de la demanda por parte del actor hace forzoso para quien aquí Juzga, declarar la improcedencia de dicho concepto; por lo que el actor debió plantear, razonar y calcular con precisión este punto, razón está por lo cual este concepto, no se considerará admitido por la demandada. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora en el calculo al actor del primer corte de cuenta de su Prestación de Antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta , se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 18 de Febrero de 2002, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (18-02-2002) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (23-05-2002) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JOSE BRITO LEDEZMA, contra la empresa AUTOMERCADO LA LOMA, C.A, como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE BRITO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.807.869 y de este domicilio; contra la empresa AUTOMERCADO LA LOMA, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 29 de Marzo de 1996; bajo el N° 22; Tomo: 3-A del Libro respectivo. Expediente N° 0174; representada legalmente en este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.793.204 y de este domicilio. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 535.625,07), por concepto de Bonificación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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