REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua 25 de Abril de 2007

I
DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio al presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Infortunio Laboral, incoado por la ciudadana: MARIELA ORTIZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.503.569; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos: JOSÉ ALBERTO, MARYERIS VANESA, DAVID GABRIEL Y MANUEL ALEJANDRO BOLÍVAR ORTIZ., contra Sociedad Mercantil: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., (antes denominada Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A.); y en forma solidaria a las empresas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A., y PDVSA Petróleo Y Gas, C.A; por ante el Juzgado de Municipio Juan German Roció y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien declina la competencia en vista de las cuantías que sobrepasa lo establecido para ese Tribunal y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. (Folio 166 al 168 de la primera pieza).

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se le suprimió la competencia laboral al Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; siendo competente para darle continuidad a la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, siendo sustanciado el presente procedimiento conforme a los parámetros previstos en los artículos 197, Ordinal 1 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente asunto del mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 75, 150 y siguientes de la Ley Organica Procesal del Trabajo, sustancio el presente asunto; y celebrada como fue la Audiencia de Juicio, en fecha 18 de Abril de 2007, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, identificada en los autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos sobre quien ejerce la patria potestad absoluta y la guardia y custodia de: José Alberto Mayeris Vanessa, David Gabriel Y Manuel Alejandro Bolívar Ortiz, ocurren a demandar a la empresa mercantil Schulumberger Surenco de Venezuela S.A., la empresa Teikoku Oil LTD, C.A., y a la empresa Corpoven S.A., Filial de Petróleos de Venezuela C.A., por ser empresas mercantiles sub-contratistas empleadora o patrón del ciudadano Manuel Bolívar Ortiz.

Que el trabajador fallecido José Manuel Bolívar Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.313, ingreso a trabajar como obrero de segunda clase el día 1° de marzo de 1995, en la empresa mercantil Schulumberger Surenco De Venezuela S.A..

Que previo el examen pre-empleo de rigor, testimonio de su estado de salud: Bueno.- Falleció el día 11 de abril de 1996 en la Clínica Los Llanos de Valle de la Pascua-Guárico, donde fue, intervenido quirúrgicamente para sanar una hernia que se le produjo como consecuencia de la actividad laboral en la parte abdominal, tal como consta en Acta de Defunción de fecha 12 de abril de 1996, en copia certificada expedida por el Ciudadano Prefecto del Municipio Infante Valle de la Pascua-Guarico, murió de Paro Cardiaco, Traumatismo de Conducción, Post- Operatorio Inmediato, Hemorragia derecha según la certificación de la Dra. Raquel Troconis, es decir murió en acto Post-Operatorio.

Que la muerte de trabajador da origen a una serie de obligaciones que la empresa empleadora no se ha dignado cumplir y por cuanto son irrenunciables por el trabajador lo que la Ley establezca para protegerlo o favorecerlo.

Que por cuanto no habido transacción entre la empresa y los herederos del trabajador fallecido, demandan el pago de los conceptos que a continuación exponemos tomando como fundamento de los cálculos, los tres salarios calculados por la empresa y que obedecen a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente: Salario Básico Bs. 2.878,07; Salario Normal Bs. 3.106,70; salario Integral Bs. 10.883,91 con fundamento a estos tres (3) salarios pasamos a hacer los cálculos de los derechos adquiridos y beneficios contractuales y legales que desde estos efectos fueron mal calculados por la empresa.

Que tales beneficios entregados por la empresa a los herederos no se ajustan a la verdad legal, ni contractual: Preaviso 60 días a Bs. 3.106, 70 (salario normal) Bs.186.402, 00 Antigüedad Legal 120 días a Bs. 10.883.91, (Salario integral); Bs. 1.306.069,20, Antigüedad Contractual: 60 días a Bs. 10.883,91, (Salario Integral) Bs. 653.034,60; Antigüedad adicional; 60 días a Bs. 10.883,91, (Salario Integral) Bs. 653.034,60; Vacaciones Vencidas; 120 a Bs. 3.106,70, (Salario Normal) Bs. 372.804,00; Bono Vacacional Vencido; 140 días a Bs. 2.878,07, (Salario Base) Bs. 402.929,80: Vacaciones Fraccionadas 75 días a Bs. 3.106,70, (Salario Normal), Bs. 233.002,50; Bono Vacacional Fraccionado 87,8 días a Bs. 2.878,07, (Salario Base), Bs.252.694,54; Utilidades Calculadas por la empresa Bs. 117.902, 71.

Que el total de los beneficios a pagar por la empresa a los herederos del trabajador fallecidos es Bs. 4.276.873,95, menos el pago único hecho por la empresa a los herederos del trabajador fallecido Bs.1.950.396,97 igual a Bs. 2.328.476,95.

Que el total adeudado por la empresa a los herederos del causante por los conceptos calculados es Bs. 2.328.476,95.

Que los fundamentos legales y contractuales de los cálculos dobles que han señalados cláusula 45 del contrato colectivo pago por fallecimiento.

Que la indemnización establecida en la cláusula 41 del contrato colectivo petrolero vigente en concordancia con los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2 años de indemnización a salario mínimo del trabajador es decir, salario básico Bs. 2.344, según el calculo de la empresa, es igual a dos años de salario básico, es decir 730 salario básico a Bs. 2.344, es igual a Bs.1.711.120,00.

Que la indemnización establecida en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Prevención. Condición y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el articulo 31 de la misma Ley; 5 años por días continuos a salario Integral; segunda empresa el salario integral dl trabajador fallecido es Bs.10.883, 91 por 30 días (1 mes) es igual a Bs. 326.517,30; por 12 meses (1 año) Bs.3.918.207,60; por 5 años es igual a Bs.19.591.038,00; total indemnización Ley Orgánica de Prevención. Condición y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 19.591.038,00.

Que el lucro cesante: edad del trabajador fallecido: 31 años promedios de vida según la Ley de Seguro Social: 60 años, tiempo por transcurrir vida útil 29 años; 29 años a salario normal Bs. 3.106,70 es igual a Bs. 30 días (1 mes) por 3.106,70 es igual a Bs. 93.201, por 12 meses (1 año) es igual a 1.118.412,00 por 29 años es igual a Bs. 32.388.948,00; Total indemnización por lucro cesante Bs. 32.388.948, 00.

Que el total a pagar por las empresas demandadas es de Bs. 56.148.948, 95.

Señala las demandadas en sus Escritos de Contestación de la Demanda, lo siguiente:

I.- La co-demandada Sociedad Mercantil TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. contesto lo siguiente:

1.- Iligetimidad: Actor y Apoderados:
Que el poder que impugnamos fue otorgado a los abogados actuantes y autenticado por ante la notaria pública de valle de la Pascua estado Guárico bajo el Nro. 56 Tomo 42 de fecha 20 de mayo de 1997.

Que el Poder impugnado carece de validez legal necesaria dado que el mismo lo otorgo la madre Mariela Ortiz de Bolívar, en nombre y en representación de sus menores hijos José Alberto, Maryeris Vanesa, David Gabriel y Manuel Alejandro Bolívar Ortiz, por ejercer sobre ellos la patria potestad y la guarda y custodia; y con dicho poder los sedicentes apoderados asumen la representación conjunta e indisoluble de todos los actores.

Que para ejercer la representación en juicio de un menor se requiere la autorización judicial del Juez de menores cuestión que no fue cumplida en el caso que nos ocupa, conformándose solamente la otorgante Mariela Ortiz de Bolívar en manifestar que entregaba el poder por tener la patria potestad y la guarda y custodia de sus menores hijos, como si se tratara de un simple acto civil y no para unas actuaciones judiciales, que en su esencia implican tanto las posibilidades de celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, cobro de inerario y otros actos que afectan los interese del menor que ciertamente exceden de la simple administración, tal como lo contempla y exige el articulo 267 del Código Civil que ha sido violentado en esta representación actoral.

2.-) Falta de cualidad:
Que la empresa Teikoku Oil Co. LTD, como hemos indicado es una empresa con domicilio en Japón y Constituida de acuerdo a las leyes de ese país que no tiene operación en Venezuela ni mucho menos Vinculación con la Empresa Schulumberger Surenco de Venezuela S.A, demandada principal y supuesta empleadora del trabajador fallecido José Manuel Bolívar Ortiz.

Que la empresa Teikoku Oil Co. LTD, no tiene cualidad para ser demandada en el presente proceso, por lo cual oponemos la falta de cualidad e interés para sostener este juicio con fundamento a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) Inexistencia de Solidaria:
Que niega, rechaza que exista solidaridad alguna de Teikoku Oil Co. LTD, respecto de los beneficios laborales que pudieron corresponderle al difunto ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz, con ocasión de su supuesta relación laboral con la empresa Schlumberger Surenco De Venezuela S.A.

Que sin embargo rechazan y niegan esa supuesta condición de garante y principal pagadora que se atribuye a su representada, ya que la parte actora no precisa en el libelo de la demandad el lugar de trabajo ni la obra que se ejecutaba para el momento en que le sobrevino la muerte, por lo cual es imposible determinar si los trabajos que se ejecutaban habían sido contratados por nuestra representada.

Que tampoco podría presumirse inherencia o conexidad entre la actividad que ejecutaba el trabajador con la actividad de su representada.

Que rechazaron y negaron que José Manuel Bolívar Ortiz, estuviere realizando trabajo alguno contratado por su representada para el momento en que termino su supuesta relación laboral con la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., ni en ningún otro momento.

Que su representada no tiene cualidad para ser demandad en el presente juicio y así lo oponen a tenor lo de establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

4.-) Cosa Juzgada:
Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem.

Que en fecha 1 de agosto de 1996 entre la empresa co-demandada Schulumberger Surenco De Venezuela S.A., y la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, suficientemente identificada en los autos comparecieron por ante la Comisionaduria Espacial del Trabajo con sede en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui donde fue celebrado y debidamente homologada una transacción con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondía al ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz, pagándole en esa oportunidad a los hoy co-demandantes la cantidad de Bs. 1.951.396,97, monto esta que se recibió conforme por parte de los reclamantes y hoy demandante, tal como se lee en la cláusula cuarta del citado contrato de transacción y declaran igualmente que nada mas tienen que reclamarle a la empresa Schulumberger Surenco De Venezuela S.A., por ningún concepto y desisten de toda acción y procedimiento civil, laboral, penal administrativo o mercantil.

Que ambas partes solicitaron al funcionario del trabajo que impartiera la homologación de Ley a la Transacción y este cumpliendo con tal pedimento, le impartió la correspondiente homologación, tal como se lee en la parte infine del convenio.

Que de tal manera no hay duda alguna que se haya celebrado una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en función d la inmutabilidad de la cosa Juzgada, la cual no fue atacada por los accionante mediante los recursos administrativos correspondiente, es razón suficiente para que el Tribunal, en resguardo del ordenamiento jurídico declare con lugar la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada.

5.-) Inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Que niega y rechaza que deba aplicarse la mencionada Ley en el presente caso.
Que rechazan y niegan por improcedente esta requerimiento toda vez que la muerte de José Manuel Bolívar Ortiz nada tuvo que ver ni estuvo influida por falta de prevención del patrono ni mucho menos por su opción maliciosa tal como lo exigen entre su presupuesto en el articulo 33 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al rechazar dicha pretensión lo hacen igualmente, por incierto respecto al salario integral estimado por los actores en la suma de Bs. 10.883,91 diario.

6.-) Improcedencia de todos los conceptos demandados:
Que rechazan y niegan que su representada se encuentra obligada a pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero, derivada de la relación labora que mantuvo el hoy difunto ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz, con la demandada Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones señaladas en el escrito libelar, en consideración que esta empresa cumplió integralmente con los pagos reclamados y además por no existir la solidaridad vinculante que nuestra representada con la citada empresa.

Que negamos y rechazamos por incierto que la hernia en la zona abdominal que supuestamente sufrió el difunto José Manuel Boliar Ortiz se halla originando en su labores de la empresa co-demandada en el presente juicio Schlumberger Surenco de Venezuela S.A.

Que negaron y rechazaron que referido difunto halla sido objeto de un examen medico de pre-empleo en la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., que el resultado de dicho examen halla determinado que el trabajador no adoleciera de ningún tipo de afección hasta el punto de concluir que el estado de salud era buena.

Que negaron y rechazaron que su mandante Teikoku Oil Co. LTD, debe a los actores cantidad de dinero alguna por los conceptos señalados en el libelo de demanda (los discrimina uno a uno en su contestación de demanda)

7.-) Improcedencia del lucro cesante:
Que rechazan y niegan por improcedente esta pedimento en razón de que el lucro cesante implica como requisito indispensable para su reclamo y procedencia, que este sea un producto del hecho ilícito de la gente (léase patrono), elemento este que no aparece en este procedimiento ni ha sido alegado en ningún momento por los actores.

Que tal como lo indica en el libelo de demanda la muerte de José Manuel Bolívar Ortiz, se produce como consecuencia de un paro cardiaco, traumatismo de conducción, post-operatorio inmediato, es decir, murió en un acto post-operatorio inmediato.

Que esta causa de fallecimiento no es un modo alguno de una enfermedad profesional ni mucho menos un accidente de trabajo.

Que esto configura un hecho que excluye totalmente hecho ilícito alguno atribuible al patrono. Por tanto no procede este pedimento.

8.-) Prescripción:
Que se desprende del escrito libelar que la relación laboral del ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz con la empresa Schlumberger Surenco De Venezuela S.A., culmino en fecha 11 de abril de 1.996 con motivo del deceso del mencionado trabajador, lo que indica a claras luces que la acción para reclamar los derechos laborales que le correspondían al “de cujus” prescribirían con el transcurso de un año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo que significa que la relación debería ser instaurada antes del 11 de abril de 1997, lapso de prescripción este contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que si bien es cierto que la demanda fue instaurada en fecha de 07 de abril de 1.997, de lo cual se deduce que la intención de los demandantes fue interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es menos cierto que habiendo sido interpuesta la acción ante un tribunal incompetente los demandantes debieron perseguir y dar cumplimiento del segundo supuesto de la norma antes descrita que no era otra cosa que lograr la citación o notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes, antes del 11 de junio de 1.997 hecho este fundamental que no ocurrió por lo que sin dudad alguna la presente acción se encuentra prescrita.

Que en el supuesto de que el tribunal acoja el criterio según el cual, con el registro de la demanda se interrumpe la prescripción es evidente que no consta en el expediente que dicha demanda haya sido registrada antes del 11 de abril de 1.997, como tampoco consta en los registro de dicha demanda que debieron ser hechos antes del 11 de abril de 1.998 y 11 de abril de 1.999, cuestión evidente que no ocurrió, ni consta en los autos que se hayan solicitado dichas certificaciones.

Que por otra parte y sin que la presente defensa implica reconocimiento alguno sobre la ocurrencia d alguna enfermedad profesional o un accidente de trabajo, lo cual negamos y rechazamos y alegamos la prescripción para alegar indemnización por supuestos accidentes o enfermedades de trabajo ya que desde el once de abril de 1.996, fecha de la muerte del trabajador José Manuel Bolívar Ortiz hasta el momento en que ocurrió la citación de los co-demandados (28 de mayo de 1999) han transcurrido holgadamente más de tres años y por tanto se ha verificado la prescripción de la acción de acuerdo en lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II.- La co-demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contesto lo siguiente:

1.- Iligetimidad: Actor y Apoderados:
Que como quiera que el presente procedimiento se inicio bajo el régimen procesal laboral anterior y en la oportunidad en que se dio contestación al fondo de la demanda fue impugnado el poder que acreditaba la representación actoral, por haberse quebrantado normas legales, que implica el previo cumplimiento de formalidades para el otorgamiento de poder por parte de los demandantes Mariela Ortiz de Bolívar y sus menores hijos José Alberto, Maryeris Vanesa, David Gabriel y Manuel Alejandro Bolívar Ortiz.

Que el poder que impugnamos fue otorgado a los abogados actuantes y autenticado por ante la notaria pública de valle de la Pascua estado Guárico bajo el Nro. 56 Tomo 42 de fecha 20 de mayo de 1997.

Que el Poder impugnado carece de validez legal necesaria dado que el mismo lo otorgo la madre Mariela Ortiz de Bolívar, en nombre y en representación de sus menores hijos José Alberto, Maryeris Vanesa, David Gabriel y Manuel Alejandro Bolívar Ortiz, por ejercer sobre ellos la patria potestad y la guarda y custodia; y con dicho poder los sedicentes apoderados asumen la representación conjunta e indisoluble de todos los actores.

Que para ejercer la representación en juicio de un menor se requiere la autorización judicial del Juez de menores cuestión que no fue cumplida en el caso que nos ocupa, conformándose solamente la otorgante Mariela Ortiz de Bolívar en manifestar que entregaba el poder por tener la patria potestad y la guarda y custodia de sus menores hijos, como si se tratara de un simple acto civil y no para unas actuaciones judiciales, que en su esencia implican tanto las posibilidades de celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, cobro de inerario y otros actos que afectan los interese del menor que ciertamente exceden de la simple administración, tal como lo contempla y exige el articulo 267 del Código Civil que ha sido violentado en esta representación actoral.

Que la petición libelar solo puede considerarse “viable” por lo que respecta la otorgante Mariela Ortiz de Bolívar mas no por lo que respecta a los menores, quienes estuvieron ilegalmente representados, por consiguiente el petitorio respecto de estos demandantes es evidentemente inexistente, que amen que una vez adquirida la mayoría se hayan hecho parte en el presente proceso caso en el cual sus acciones prescribieron absolutamente y así solicitamos se declare.

2.-) Cosa Juzgada:
Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem.

Que en fecha 1 de agosto de 1996 entre la empresa co-demandada Schulumberger Surenco De Venezuela S.A., (hoy Schulumberger Venezuela S.A.) y la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, suficientemente identificada en los autos comparecieron por ante la Comisionaduria Espacial del Trabajo con sede en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui donde fue celebrado y debidamente homologada una transacción con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondía al ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz, pagándole en esa oportunidad a los hoy co-demandantes la cantidad de Bs. 1.951.396,97, monto esta que se recibió conforme por parte de los reclamantes y hoy demandante, tal como se lee en la cláusula cuarta del citado contrato de transacción y declaran igualmente que nada mas tienen que reclamarle a la empresa Schulumberger Surenco de Venezuela S.A., por ningún concepto y desisten de toda acción y procedimiento civil, laboral, penal administrativo o mercantil.

Que ambas partes solicitaron al funcionario del trabajo que impartiera la homologación de Ley a la Transacción y este cumpliendo con tal pedimento, le impartió la correspondiente homologación, tal como se lee en la parte infine del convenio.

Que de tal manera no hay duda alguna que se haya celebrado una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en función d la inmutabilidad de la cosa Juzgada, la cual no fue atacada por los accionante mediante los recursos administrativos correspondiente, es razón suficiente para que el Tribunal, en resguardo del ordenamiento jurídico declare con lugar la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada

3.-) Rechazo de Alegato de los Actores:
Que rechazo contradijo y negó e impugno en todas y cada y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, en los siguientes términos:

1.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan el acta de defunción de fecha 12 de abril de 1996, expedida por el prefecto del Municipio Infante de Valle de la Pascua, estado Guarico, sostenga y exprese que la muerte del ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz se ocasiono por que fue intervenido quirúrgicamente para sanar una herida abdominal que se le produjo como consecuencia de la actividad laboral.

2.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que su representada no se halla dignado en cumplir con las obligaciones y pagos correspondientes de los beneficios laborales de los demandantes así como también rechazo, contradijo y negó que no halla habido transacción entre su mandante y los demandantes por cuanto la misma como lo indicamos en el capitulo anterior si se levo a efecto y el documento contentivo de la misma esta agregado a los autos.

3.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que el fallecido José Manuel Bolívar Ortiz, devengaba para la fecha de su muerte el salario siguiente: Salario Base Bs. 2.878,07, Salario Normal Bs. 3.106,70; Salario Integral Bs. 10.883,91 y que estos conceptos generen derechos adquiridos y que fueron mal calculados por su mandante y que los beneficios entregados por mi representada a los demandantes fueron mal calculados por la demandada y no ajusta a la verdad legal ni contractual.

4.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que su representada adeude y tenga que pagarle a los demandantes por concepto de preaviso 60 días a Bs. 3.106, 70 (salario normal) Bs.186.402, 00; Antigüedad Legal 120 días a Bs. 10.883,91, (Salario integral); Bs. 1.306.069,20; Antigüedad Contractual: 60 días a Bs. 10.883,91, (Salario Integral) Bs. 653.034,60; Vacaciones Vencidas; 120 a Bs. 3.106,70, (Salario Normal) Bs. 372.804,00; Bono Vacacional Vencido; 140 días a Bs. 2.878,07, (Salario Base) Bs. 402.929,80; Vacaciones Fraccionadas 75 días a Bs. 3.106,70, (Salario Normal), Bs. 233.002,50; Bono Vacacional Fraccionado 87,8 días a Bs. 2.878,07, (Salario Base), Bs.252.694,54; Utilidades Calculadas por la empresa Bs. 117.902, 71, y que mi representada en definitiva tenga que cancelar a los demandantes por los conceptos expresados la cantidad de 2.328.476,95.

5.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que los fundamentos legales y contractuales de los cálculos dobles de los conceptos ya señalados sean la cláusula 45 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente por pago de fallecimiento.

6.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que a los demandantes le corresponda una indemnización de 2 años a salario básico del trabajador, es decir, a salario básico de 2.344 bs. Al calculo de la empresa de 730 salarios básicos de acuerdo a la clausula 41 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente en concordancia a los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y por un monto total de Bs. 1.711.120.

7.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que a los demandantes le corresponda por concepto de lucros cesante, en virtud de los parámetros de edad y supuestos tiempo de vida útil del trabajador fallecido la cantidad de Bs. 32.388.948,00.

8.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que su representada tenga que pagarle costas, honorarios e indexación a los demandantes o sus pretensiones y representantes.

9.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que su representada tenga que pagarle a los demandantes la cantidad total de Bs. 4.277.873,95 por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, a la cual le resta la actora el pago recibido en la transacción por antela Inspectora del Trabajo de Bs. 1.951.396,97, siendo la diferencia reclamada Bs. 2.328.476, 95 la cual igualmente rechazamos.

10.- Que rechazan, contradicen y niegan e impugnan que los demandantes tenga que ser indemnizados por su representada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia del 31 ejusdem con la cantidad de Bs. 19.591.038,00.

4.-) Inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Que niega y rechaza que deba aplicarse la mencionada Ley en el presente caso.
Que rechazan y niegan por improcedente esta requerimiento toda vez que la muerte de José Manuel Bolívar Ortiz nada tuvo que ver ni estuvo influida por falta de prevención del patrono ni mucho menos por su opción maliciosa tal como lo exigen entre su presupuesto el articulo 33 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al rechazar dicha pretensión lo hacen igualmente, por incierto respecto al salario integral estimado por los actores en la suma de Bs. 10.883,91 diario

5.-) Improcedencia del lucro cesante:
Que rechazan y niegan por improcedente esta pedimento en razón de que el lucro cesante implica como requisito indispensable para su reclamo y procedencia, que este sea un producto del hecho ilícito de la gente (léase patrono), elemento este que no aparece en este procedimiento ni ha sido alegado en ningún momento por los actores.

Que tal como lo indica en el libelo de demanda la muerte de José Manuel Bolívar Ortiz, se produce como consecuencia de un paro cardiaco, traumatismo de conducción, post-operatorio inmediato, es decir, murió en un acto post-operatorio inmediato.

Que esta causa de fallecimiento no es un modo alguno de una enfermedad profesional ni mucho menos un accidente de trabajo.

Que esto configura un hecho que excluye totalmente hecho ilícito alguno atribuible al patrono. Por tanto no procede este pedimento.

6.-) Prescripción:
Que se desprende del escrito libelar que la relación laboral del ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz con la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., culmino en fecha 11 de abril de 1.996 con motivo del deceso del mencionado trabajador, lo que indica a claras luces que la acción para reclamar los derechos laborales que le correspondían al “de cujus” prescribirían con el transcurso de un año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo que significa que la relación debería ser instaurada antes del 11 de abril de 1997, lapso de prescripción este contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que si bien es cierto que la demanda fue instaurada en fecha de 07 de abril de 1.997, de lo cual se deduce que la intención de los demandantes fue interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es menos cierto que habiendo sido interpuesta la acción ante un tribunal incompetente los demandantes debieron perseguir y dar cumplimiento del segundo supuesto de la norma antes descrita que no era otra cosa que lograr la citación o notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes, antes del 11 de junio de 1.997 hecho este fundamental que no ocurrió por lo que sin dudad alguna la presente acción se encuentra prescrita.

Que en el supuesto de que el tribunal acoja el criterio según el cual, con el registro de la demanda se interrumpe la prescripción es evidente que no consta en el expediente que dicha demanda haya sido registrada antes del 11 de abril de 1.997, como tampoco consta en los registro de dicha demanda que debieron ser hechos antes del 11 de abril de 1.998 y 11 de abril de 1.999, cuestión evidente que no ocurrió, ni consta en los autos que se hayan solicitado dichas certificaciones.

Que por otra parte y sin que la presente defensa implica reconocimiento alguno sobre la ocurrencia d alguna enfermedad profesional o un accidente de trabajo, lo cual negamos y rechazamos y alegamos la prescripción para alegar indemnización por supuestos accidentes o enfermedades de trabajo ya que desde el once de abril de 1.996, fecha de la muerte del trabajador José Manuel Bolívar Ortiz hasta el momento en que ocurrió la citación de los co-demandados (28 de mayo de 1999) han transcurrido holgadamente más de tres años y por tanto se ha verificado la prescripción de la acción de acuerdo en lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.- La co-demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS C.A, constituida original mente bajo la denominación CORPOVEN, S.A., contesto lo siguiente:

Punto previo:

1.-) Prohibición legal de admitir la acción:
Que solicita la revocatoria parcial del auto de admisión, por lo que respecta a la orden de comparecencia para la contestación a la demanda de Corpoven S.A. (hoy día PDVS. Petróleo y Gas, S.A) o en su defecto o se reponga la causa al estado de no admitir la demandad de nuestra representada, ordenándose cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo concordante de con la cláusula 96 de la Ley Colectiva de Trabajo Vigente entre los años 1995 y 1997.

2.-) Ilegitimidad: Actor y Apoderados.
Que impugnamos el poder que acredita la representación actora, por haberse quebrantado normas legales, que impliquen el previo cumplimiento de formalidades para el otorgamiento de poder por parte de los demandantes Mariela Ortiz de Bolívar y sus menores hijos José Alberto, Maryeris Vanesa, David Gabriel y Manuel Alejandro Bolívar Ortiz.

Que el poder que impugnamos fue otorgado a los abogados actuantes y autenticado por ante la notaria pública de valle de la Pascua estado Guárico bajo el Nro. 56 Tomo 42 de fecha 20 de mayo de 1997.

Que el Poder impugnado carece de validez legal necesaria dado que el mismo lo otorgo la madre Mariela Ortiz de Bolívar, en nombre y en representación de sus menores hijos José Alberto, Maryeris Vanesa, David Gabriel y Manuel Alejandro Bolívar Ortiz, por ejercer sobre ellos la patria postetad y la guarda y custodia; y con dicho poder los sedicentes apoderados asumen la representación conjunta e indisoluble de todos los actores.

Que para ejercer la representación en juicio de un menor se requiere la autorización judicial del Juez de menores cuestión que no fue cumplida en el caso que nos ocupa, conformándose solamente la otorgante Mariela Ortiz de Bolívar en manifestar que entregaba el poder por tener la patria potestad y la guarda y custodia de sus menores hijos, como si se tratara de un simple acto civil y no para unas actuaciones judiciales, que en su esencia implican tanto las posibilidades de celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, cobro de inerario y otros actos que afectan los interese del menor que ciertamente exceden de la simple administración, tal como lo contempla y exige el articulo 267 del Código Civil que ha sido violentado en esta representación actoral.

Que oponen a la parte actora las cuestiones previas contenidaza en los numerales 2 y 3 del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil ya que los menores José Alberto, Maryeris Vanesa, David Gabriel y Manuel Alejandro Bolívar Ortiz, para tener capacidad necesaria para actuar en juicio requiere de la autorización de menores lo cual no consta en los autos por un parte y por la otra el hecho cierto que los abogados Tomas Castrillo Romero y Daniel Corado Belisario, no puede atribuirse la representación de los menores debido a que no fue entregado en forma legal y por ende es insuficiente la representación de dichos menores.

3.-) Cosa Juzgada:
Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem.

Que en fecha 1 de agosto de 1996 entre la empresa co-demandada Schulumberger Surenco de Venezuela S.A., y la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, suficientemente identificada en los autos comparecieron por ante la Comisionaduria Espacial del Trabajo con sede en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui donde fue celebrado y debidamente homologada una transacción con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondía al ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz, pagándole en esa oportunidad a los hoy co-demandantes la cantidad de Bs. 1.951.396,97, monto esta que se recibió conforme por parte de los reclamantes y hoy demandante, tal como se lee en la cláusula cuarta del citado contrato de transacción y declaran igualmente que nada mas tienen que reclamarle a la empresa Schulumberger Surenco de Venezuela S.A., por ningún concepto y desisten de toda acción y procedimiento civil, laboral, penal administrativo o mercantil.

Que ambas partes solicitaron al funcionario del trabajo que impartiera la homologación de Ley a la Transacción y este cumpliendo con tal pedimento, le impartió la correspondiente homologación, tal como se lee en la parte infine del convenio.

Que de tal manera no hay duda alguna que se haya celebrado una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en función d la inmutabilidad de la cosa Juzgada, la cual no fue atacada por los accionante mediante los recursos administrativos correspondiente, es razón suficiente para que el Tribunal, en resguardo del ordenamiento jurídico declare con lugar la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada

4.-) Contestación al fondo de la demanda:
Que ha todo evento rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones de la parte actora, de reclamar a su reprensada indemnización alguna derivada de su supuesta relación de trabajo con Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., por las razones que a continuación explanamos:

5.-) Inexistencia de Solidaria:
Que niega, rechaza que exista solidaridad alguna de PDVSA Petróleo y Gas, C.A, (anteriormente denominada Corpoven S.A.), respecto de los beneficios laborales que pudieron corresponderle al difunto ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz, con ocasión de su supuesta relación laboral con la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A.

Que sin embargo rechazan y niegan esa supuesta condición de garante y principal pagadora que se atribuye a su representada, ya que la parte actora no precisa en el libelo de la demandad el lugar de trabajo ni la obra que se ejecutaba para el momento en que le sobrevino la muerte, por lo cual es imposible determinar si los trabajos que se ejecutaban habían sido contratados por nuestra representada.

Que tampoco podría presumirse inherencia o conexita entre la actividad que ejecutaba el trabajador con la actividad de su representada.

Que rechazaron y negaron que José Manuel Bolívar Ortiz, estuviere realizando trabajo alguno contratado por su representada para el momento en que termino su supuesta relación laboral con la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., ni en ningún otro momento.

Que su representada no tiene cualidad para ser demandad en el presente juicio y así lo oponen a tenor lo de establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

6.-) Inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Que niega y rechaza que deba aplicarse la mencionada Ley en el presente caso.
Que rechazan y niegan por improcedente esta requerimiento toda vez que la muerte de José Manuel Bolívar Ortiz nada tuvo que ver ni estuvo influida por falta de prevención del patrono ni mucho menos por su opción maliciosa tal como lo exigen entre su presupuesto el articulo 33 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al rechazar dicha pretensión lo hacen igualmente, por incierto respecto al salario integral estimado por los actores en la suma de Bs. 10.883,91 diario.

7.-) Improcedencia del lucro cesante:
Que rechazan y niegan por improcedente esta pedimento en razón de que el lucro cesante implica como requisito indispensable para su reclamo y procedencia, que este sea un producto del hecho ilícito de la gente (léase patrono), elemento este que no aparece en este procedimiento ni ha sido alegado en ningún momento por los actores.

Que tal como lo indica en el libelo de demanda la muerte de José Manuel Bolívar Ortiz, se produce como consecuencia de un paro cardiaco, traumatismo de conducción, post-operatorio inmediato, es decir, murió en un acto post-operatorio inmediato.

Que esta causa de fallecimiento no es un modo alguno de una enfermedad profesional ni mucho menos un accidente de trabajo.

Que esto configura un hecho que excluye totalmente hecho ilícito alguno atribuible al patrono. Por tanto no procede este pedimento.

8.-) Improcedencia de todos los conceptos demandados:
Que rechazan niegan que su representada se encuentra obligada a pagar a la parte actora cantidad alguna de dinero, derivada de la relación labora que mantuvo el hoy difunto ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz, con la demandada Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones señaladas en el escrito libelar, en consideración que esta empresa cumplió integralmente con los pagos reclamados y además por no existir la solidaridad vinculante que nuestra representada con la citada empresa.

Que negamos y rechazamos por incierto que la hernia en la zona abdominal que supuestamente sufrió el difunto José Manuel Boliar Ortiz se halla originando en su labores de la empresa co-demandada en el presente juicio Schlumberger Surenco de Venezuela S.A.

Que negaron y rechazaron que referido difunto halla sido objeto de un examen medico de pre-empleo en la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., que el resultado de dicho examen halla determinado que el trabajador no adoleciera de ningún tipo de afección hasta el punto de concluir que el estado de salud era buena.

Que negaron y rechazaron que su mandante PDVSA Petróleo y Gas, C.A, (anteriormente denominada Corpoven S.A.), debe a los actores cantidad de dinero alguna por los conceptos señalados en el libelo de demanda (los discrimina uno a uno en su contestación de demanda)

9.-) Prescripción:
Que se desprende del escrito libelar que la relación laboral del ciudadano José Manuel Bolívar Ortiz con la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., culmino en fecha 11 de abril de 1.996 con motivo del deceso del mencionado trabajador, lo que indica a claras luces que la acción para reclamar los derechos laborales que le correspondían al “de cujus” prescribirían con el transcurso de un año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo que significa que la relación debería ser instaurada antes del 11 de abril de 1997, lapso de prescripción este contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que si bien es cierto que la demanda fue instaurada en fecha de 07 de abril de 1.997, de lo cual se deduce que la intención de los demandantes fue interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es menos cierto que habiendo sido interpuesta la acción ante un tribunal incompetente los demandantes debieron perseguir y dar cumplimiento del segundo supuesto de la norma antes descrita que no era otra cosa que lograr la citación o notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes, antes del 11 de junio de 1.997 hecho este fundamental que no ocurrió por lo que sin dudad alguna la presente acción se encuentra prescrita.

Que en el supuesto de que el tribunal acoja el criterio según el cual, con el registro de la demanda se interrumpe la prescripción es evidente que no consta en el expediente que dicha demanda haya sido registrada antes del 11 de abril de 1.997, como tampoco consta en los registro de dicha demanda que debieron ser hechos antes del 11 de abril de 1.998 y 11 de abril de 1.999, cuestión evidente que no ocurrió, ni consta en los autos que se hayan solicitado dichas certificaciones.

Que por otra parte y sin que la presente defensa implica reconocimiento alguno sobre la ocurrencia d alguna enfermedad profesional o un accidente de trabajo, lo cual negamos y rechazamos y alegamos la prescripción para alegar indemnización por supuestos accidentes o enfermedades de trabajo ya que desde el once de abril de 1.996, fecha de la muerte del trabajador José Manuel Bolívar Ortiz hasta el momento en que ocurrió la citación de los co-demandados (28 de mayo de 1999) han transcurrido holgadamente más de tres años y por tanto se ha verificado la prescripción de la acción de acuerdo en lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PUNTOS PREVIOS

DE LA ILEGITIMIDAD: ACTOR Y APODERADOS

A los fines de decidir sobre la defensa de la Ilegitimidad del actor y de los apoderados, alegada por las sociedades mercantiles: Schlumberger Venezuela S.A., Teikoku Oil de Venezuela, C.A y PDVSA Petróleo, S.A; partes co-demandadas, en la presente causa; este Tribunal observa; que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2007; (Folios 91 al 96 del Cuaderno de Apelaciones); se pronunció al respecto, al señalar : “…específicamente de los folios 59 y 60 de las presentes actuaciones, se desprende que la parte demandante en el anterior sistema procesal subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas relativa a la ilegitimidad, no objetando en forma alguna la parte demandada dicha subsanación, lo que denota su conformidad con la misma, …”; por lo que este Tribunal ratifica dicho criterio; y en consecuencia declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio; opuesta por la sociedad mercantil: Teikoku Oil de Venezuela, C.A. parte co-demandada, en forma solidaria con la empresa: Schlumberger Venezuela S.A., y la empresa: PDVSA Petróleo y Gas, C.A, (anteriormente denominada Corpoven S.A.); en la presente causa.
La representación de la sociedad mercantil: Teikoku Oil de Venezuela, C.A, señaló en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:

“Las empresas Teikoku Oil de Venezuela, C.A . ni Teikoku Oil Co. LTD, como se ha indicado, no tiene ni ha tenido vinculación con la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., (hoy Schlumberger Venezuela S.A.,), demandada principal y supuesta empleadora del trabajador fallecido JOSE MANUEL BOLIVAR ORTIZ, mientras este pudo prestarles sus servicios.
Por lo antes expuesto, ni la empresa Teikoku Oil de Venezuela, C.A.. ni Teikoku Oil Co. LTD, tienen cualidad para ser demandadas en el presente proceso, por lo cual oponemos la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil …”


En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente se señala al respecto a la defensa invocada; el doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

En virtud de lo antes expuesto, es preciso revisar en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente, el articulo 16 cuando expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.

Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; superada hoy por el avance de la ciencia jurídica con la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad procesal y de la justicia oportuna.


Ahora bien, en atención a lo anterior, y a los fines de decidir sobre este punto, este Juzgado observa que no existe vinculación alguna entre la empresa Schlumberger Venezuela S.A., con la empresa co-demandada Teikoku Oil de Venezuela, C.A., no existe prueba alguna en las actuaciones procesales de este expediente judicial, que la empresa co-demandada Teikoku Oil de Venezuela, C.A., haya sido sub-contratista, haya celebrado contratos de obras entre sí, no existe documento alguno que acredite su vinculación entre ellos; siendo forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa opuesta por la accionada: Teikoku Oil de Venezuela, C.A.; sobre la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio. Así se decide.
PROHIBICION LEGAL DE ADMITIR LA ACCION

A los fines de decidir sobre la defensa de la prohibición legal de admitir la acción, alegada por la sociedad mercantil: PDVSA Petróleo, S.A; parte co-demandada, en la presente causa; este Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente;
La representación de la sociedad mercantil: PDVSA Petróleo, S.A. señaló en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:

“…De lo anterior señalado, resulta evidente que, por la naturaleza eminentemente pública para lo cual fue creada PDVSA, S.A., y por tener carácter de empresa del Estado, esta empresa es una persona moral de carácter público en consecuencia a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 51 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha de la introducción de la demanda y la cual es del tenor siguiente.

Articulo 32:”En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patrono, los tribunales del trabajo no darán curso a las demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa. (Subrayado y resaltado de la parte co-demandada)

Además de la prohibición legal antes indicada, la Cláusula 96 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha de la introducción de la demanda…”

Sostiene la representación de la parte co-demandada, que la norma antes transcrita, ordenan al Juez que antes de que cualquier particular proceda a ejercer acciones judiciales contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patrono, debe haberse agotado un procedimiento que se denomina de la "vía administrativa previa" o "antejuicio administrativo", establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al cual remite a la Cláusula 96 de la Convención Colectiva del Trabajo.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional; por ello es importante citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; expediente N° 99-853; el cual señalo;
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelec¬tua¬les de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras.
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

Asimismo, este Tribunal merece citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 2 de marzo de 2006, con ponencia de Magistrado Omar Mora Díaz, Expediente N° AA60-S-2005- 000381; Sentencia N° 0331; el cual señalo:

“Ahora bien, resulta oportuno destacar, que de los alegatos expuestos en la audiencia oral se evidenció la existencia en la sociedad civil Cruz Roja, comité de Lara, de regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario, la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, deben preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos, en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho social trabajo.”

En atención a las sentencias parcialmente trascritas y que este Tribunal comparte a plenitud; no puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República; por lo que de conformidad con lo establecido en los Principio Constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa de la prohibición legal de admitir la acción, alegada por la sociedad mercantil: PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÖN ALEGADA

A los fines de decidir sobre la defensa de la prescripción de la acción, alegada por las sociedades mercantiles: Schlumberger Venezuela S.A., Teikoku Oil de Venezuela, C.A y PDVSA Petróleo, S.A; partes co-demandadas, en la presente causa; este Tribunal observa lo siguiente:
La representación judicial de los demandantes, señalan en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha 11-04-1996, con motivo del fallecimiento del trabajador; y las partes co-demandadas alegan que si el fallecimiento del trabajador ocurrió el día 11-04-1996; y tomando en cuenta igualmente la fecha de la transacción celebrada el 1 de Agosto de 1996, por una parte y por la otra, el momento en que se produce la citación de la parte demandada ocurrida el 28 de Mayo de 1999, es evidente que la acción prescribió por el transcurso del tiempo.
Observa quien juzga que la presente demanda fue interpuesta el día 07-04-1997; es decir indistintamente de cualquiera de las dos fechas citadas; al momento de haberse practicado la citación de las demandadas, pareciera que hubiera operado la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un año que preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; sin embargo precisa este Tribunal, que es necesario traer a colación lo que dispone el Articulo 64 ejusdem, por cuanto que dicho lapso es susceptible de ser interrumpido, en tal sentido debe este Tribunal verificar si de autos se desprende y se demuestra que dicha acción fue interrumpida.

Determinado lo anterior, observa quien Juzga, que el artículo 64 ejusdem; dispone:
“Articulo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”(Destacado del Tribunal)

Asimismo, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 1969 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Vista las normas antes parcialmente transcrita, debe precisar este Tribunal, si el demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil.
A tal efecto quien decide, observa a los folios 157 al 176 de la segunda pieza de las actuaciones que cursan en el presente expediente judicial; copias certificadas de registro de la demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 10 de abril de 1997, quedando registrado bajo el numero 7, folio 47 al 56 protocolo primero Tomo II del Según Trimestre de 1997. (Folio 157 al 164 de la segunda pieza). Asimismo observa esta sentenciadora copias certificadas de registro de demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 31 de marzo de 1998, quedando registrado bajo el numero 208, folio 20 protocolo primero Tomo I, adicional Nº 3 del Primer Trimestre de 1998. (Folio 166 al 176 de la segunda pieza); verificándose así registros de la demanda, en fecha 10-04-1997 y 31-03-1998; logrando la parte demandante registrar la demanda, en dos oportunidades.

De igual manera, cursa al folio 66 de la segunda pieza de este expediente judicial; boleta de citación que entrega el Alguacil al Defensor Ad-litem de las demandadas empresas, y siendo recibidas por el citado en fecha 28-05-1999; a los fines de dar contestación a la demanda en la presente causa.

Ahora bien, si tomamos la primera fecha en que los demandantes registraron la demanda, esto fue en fecha 10-04-1997, y tomamos en cuenta la fecha en que se celebro la transacción judicial, donde la empresa demandada efectuó el pago al demandante; esto fue en fecha 01-08-1996; con dicho pago ha dicho la doctrina en reiteradas decisiones, que se interrumpe el lapso de prescripción y nace nuevamente para el demandante un nuevo lapso para que comience a computarse el lapso de la prescripción; se puede observar que dicha reclamación de pago de prestaciones de sociales y demás beneficios laborales fue intentada antes de que transcurriera el lapso de un (1) año preceptuado en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si tomamos la segunda fecha en que el demandante registro la demanda, esto fue en fecha 31-03-1998, y tomamos en cuenta la fecha en que las partes demandadas se dieron por citada, esto fue en fecha 28-05-1999; se puede observar que fue interrumpida la prescripción por haberse citado al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes; no habiendo operado el lapso de prescripción; siendo forzoso para este Tribunal declarar que la acción en la presente causa, no se encuentra prescrita, por haber sido interrumpido el lapso de un (1) año preceptuado en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las formas previstas en el articulo 64 ejusdem. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por las parte demandadas, sociedades mercantiles: Schlumberger Venezuela S.A., Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A.; en la presente causa. Así se decide.
DE LA COSA JUZGADA
Asimismo la representación de las empresas Schlumberger Venezuela S.A., Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. partes co-demandadas, alegaron como defensa previa la Cosa Juzgada y señalaron en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“ …en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), entre la empresa codemandada en el presente juicio Schlumberger Surenco de Venezuela S.A. (hoy Schlumberger Venezuela S.A.) y la ciudadana MARIELA ORTIZ DE BOLIVAR, suficientemente identificada en los autos, y parte codemandante en la presente causa, comparecieron por ante LA COMISIONADURIA ESPECIAL DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, donde fue celebrada y debidamente homologada una transacción, con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al ciudadano JOSE MANUEL BOLIVAR ORTIZ, pagándosele en esa oportunidad a los hoy codemandantes la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.951.396,97), monto éste que se recibió conforme por parte de los reclamantes y hoy demandantes, (…)
En esa oportunidad ciudadano Juez, ambas partes solicitaron al funcionario del trabajo le impartiera la homologación de ley a la transacción y éste, cumpliendo con tal pedimento, le impartió la correspondiente homologación, tal como se lee en la parte infine del convenio. En el mismo están contenidos igualmente todos los conceptos reclamados…”(Destacado de los codemandados)

Al respecto este Tribunal para pronunciarse con relación a la defensa de previa, alegada por los co-Apoderados Judiciales de la partes co-demandadas; esto es la cosa Juzgada, merece citar el contenido de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo; el cual dispone:
Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada. (Destacado y subrayado del Tribunal)

Asimismo merece citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo; el cual establece:
Articulo 9: El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubieses declarado su conformidad con lo pautado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Articulo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes…”(Destacado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisada minuisiosamente el contenido de la transacción que riela a los folios 90 al 93 de la segunda pieza de este expediente judicial, se evidencia que efectivamente, no se desprende del texto de la transacción, que de manera taxativa hubiesen sido enunciados los derechos sobre los cuales recaería la misma. Puede apreciarse, como en la cláusula segunda de dicho documento, se discrimina todo lo concerniente al pago de preaviso legal y contractual, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas legales y contractuales; bono vacacional y fraccionado, legal y contractuales; días trabajados, salarios pendientes, sábados, domingos, y días feriados trabajados, días compensatorios, días feriados; ayuda de ciudad y vivienda, indemnización de muerte por accidente de trabajo legal y contractualmente, utilidades legales y contractuales, bono de transporte, comida, alimentación campo legal y contractual, subsidio de alimentación y transporte; subsidio salarial; gastos mortuorios, de entierro funerarios y transporte, indemnización de muerte natural, legal y contractual; daños y perjuicios materiales o morales; intereses legales y moratorios en general y otros, para luego en las cláusulas tercera, de modo genérico, hacer mención a que con el pago recibido nada más tienen que reclamarle a la empresa, es ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de los beneficios que se generen por causa de la muerte del ciudadano: José Manuel Bolívar Ruiz y de la relación laboral de éste.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce; es por ello que esta sentenciadora, considera que la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento; hoy artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta por las empresas Schlumberger Venezuela S.A., Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. partes co-demandadas en la presente causa; sobre la cosa juzgada. Así se decide.

Por lo que este Tribunal debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos y así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la co-demandada, sociedad mercantil: Schlumberger Venezuela S.A., que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la demandada, la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de terminación de la relación de trabajo siendo controvertido, la forma de la terminación laboral; el salario y el monto reclamado por el trabajador por conceptos de prestaciones sociales a los efectos del calculo de las distintas indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo; siendo carga de la parte demandada demostrar el salario y los hechos en que fundamentan su pretensión. Con relación a la responsabilidad solidaridad que aduce el actor de las empresas Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A.; es la parte demandante, a quien le corresponde por ende la carga de la prueba de demostrar la invocación de solidaridad que aduce en el libelo de la demanda. Y con lo que respecta al infortunio sufrido por el fallecimiento del trabajador producto de su prestación de servicio para la empresa Schlumberger Venezuela S.A., padeció una Hernia Discal, por la que fue sometido a una intervención quirúrgica en la que falleció; y visto que la parte demandada niega tales hechos; es por ello, que la distribución de la carga probatoria le corresponde al accionante, debiendo como se determinó supra, demostrar que la muerte del trabajador fue con ocasión a la prestación del servicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

1º) Documentales:
a) Acta de defunción en forma original emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo, Infante Vale de la Pascua, Estado Guárico; del de cujus ciudadano José Manuel Bolívar Ruiz, expedida en fecha 25 de febrero de 1997. (Folio 7 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; que el ciudadano: José Manuel Bolívar, falleció el día 11 de Abril de 1996 y que la causa de su muerte fue a consecuencia de un Paro Cardiaco, Traumatismo de conducción, Post-Operatorio Inmediato y Hemorragia derecha. Así se decide.

b) Copia fotostática simple del acta de matrimonio emanada del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico expedida en fecha 06 de junio de 1996. (Folio 11 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano; José Manuel Bolívar Ruiz y Mariela Ortiz, hoy parte co-demandante en la presente causa. Así se decide.

c) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico expedida en fecha 16 de abril de 1996. . (Folio 12 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano: José Alberto Bolívar Ortiz, es hijo legitimo de los ciudadanos Mariela Ortiz de Bolívar y el difunto José Manuel Bolívar Ruiz. Así se decide.

d) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico expedida en fecha 15 de febrero de 1993. (Folio 13 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la ciudadana: Maryeris Vanessa, Bolívar Ortiz, es hija legitima de los ciudadanos Mariela Ortiz de Bolívar y el difunto José Manuel Bolívar Ruiz. Así se decide.

e) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico expedida en fecha 06 de abril de 1992. (Folio 14 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano: David Gabriel Bolívar Ortiz, es hijo legitimo de los ciudadanos Mariela Ortiz de Bolívar y el difunto José Manuel Bolívar Ruiz. Así se decide.

f) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico expedida en fecha 06 de abril de 1992. (Folio 15 de la primera pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano: Manuel Alejandro Bolívar Ortiz, es hijo legitimo de los ciudadanos Mariela Ortiz de Bolívar y el difunto José Manuel Bolívar Ruiz. Así se decide.

g) Un ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera del año 1995-1996. (Folios del 16 al 163 primera pieza). Los mismos no constituyen medios de pruebas porque no son documentos de valoración, sino de interpretación. Así se decide.

La parte demandante produjo:
Junto al escrito de promoción de pruebas:

Documentales:
1.-) Acta de defunción en forma original emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo, Infante Vale de la Pascua, Estado Guárico; del finado José Manuel Bolívar Ruiz, expedida en fecha 25 de febrero de 1997, anexos marcado con la letra B. (Folio 7 de la primera pieza). Se observa que este Tribunal ya se pronunció con relación a dicha prueba; en consecuencia, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2.-) Copia fotostática simple del acta de matrimonio emanada del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico expedida en fecha 06 de junio de 1996, anexo marcado con la letra C. (Folio 11 de la primera pieza). Se observa que este Tribunal ya se pronunció con relación a dicha prueba; en consecuencia, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

3.-) Un ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera del año 1995-1996. (Folios del 16 al 163 primera pieza). Los mismos no constituyen medios de pruebas porque no son documentos de valoración, sino de interpretación. Así se decide.

4.-) Copias certificadas de expediente numero 6368 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua. (Folio 146 al 155 de la segunda pieza). Se observa que la referidas documentales no fueron impugnadas ni atacadas por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que en fecha 10 de Abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; declaro como Únicos y Universales Herederos del difunto: José Manuel Bolívar Ruiz; a los ciudadanos: Mariela Ortiz de Bolívar, conjuntamente con sus hijos: Manuel Alejandro, David Gabriel, Maryeris Vanessa y José Alberto Bolívar Ortiz. Así se decide.

5.-) Copias certificadas del libelo de demanda, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 10 de abril de 1997, quedando registrado bajo el numero 7, folio 47 al 56 protocolo primero Tomo II del Según Trimestre de 1997. (Folio 157 al 164 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas ni atacadas por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que las partes co-demandantes interrumpieron el lapso de la prescripción, el día 10 de Abril de 1998; de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil. Así se decide.

6.-) Copias certificadas del libelo de demanda, y el auto que la admite; registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 31 de marzo de 1998, quedando registrado bajo el numero 208, folio 20 protocolo primero Tomo I, adicional Nº 3 del Primer Trimestre de 1998. (Folio 166 al 176 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas ni atacadas por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que las partes co-demandantes interrumpieron el lapso de la prescripción, el día 31 de Marzo de 1998; de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil. Así se decide.

7.-) Original del Acta de Nacimiento del fallecido José Manuel Bolívar Ruiz, emanada de la Oficina del Registro Principal del Estado Guárico, expedida en fecha 22 de marzo de 1993. (Folio 178 de la segunda pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el fallecido José Manuel Bolívar Ruiz; nació el día 22 de Noviembre de 1964. Así se decide.

8.-) Copias fotostáticas simples del Acta levantada en la Comisionaduria Especial de Trabajo en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui en fecha 01 de agosto de 1996 entre la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.503.569 y la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A. (Folio 179 al 182 de la segunda pieza). Se observa que la referida documental no fue impugnada ni atacada por las partes co-demandadas; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental, que en fecha 01 de Agosto de 1996, en la Comisionaduria Especial de Trabajo en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; fue celebrada Transacción entre la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.503.569, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: Manuel Alejandro, David Gabriel, Maryeris Vanessa y José Alberto Bolívar Ortiz; y la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A.; que la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, en su condición de conyugue y en representación de sus menores hijos; son beneficiarios legales y contractuales de los derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que en vida prestó el fallecido José Manuel Bolívar Ruiz; que la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela S.A., cancelo en ese acto a los beneficiarios del finado José Manuel Bolívar Ortiz; la cantidad de Bs. 1.951.396,97; por concepto de preaviso legal y contractual, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas legales y contractuales; bono vacacional y fraccionado, legal y contractuales; días trabajados, salarios pendientes, sábados, domingos, y días feriados trabajados, días compensatorios, días feriados; ayuda de ciudad y vivienda, indemnización de muerte por accidente de trabajo legal y contractualmente, Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero; utilidades legales y contractuales, bono de transporte, comida, alimentación campo legal y contractual, subsidio de alimentación y transporte; subsidio salarial; gastos mortuorios, de entierro funerarios y transporte, indemnización de muerte natural, legal y contractual; daños y perjuicios materiales o morales; intereses legales y moratorios en general y otros conceptos especificados en dicha transacción. Así se decide.

La parte demandante produjo
en la Audiencia de Juicio:

a) Copias fotostática simple de Informe de Examen Medico; de fecha 01-03-1995. (Folio 326 de la tercera pieza de este expediente judicial). Se observa que la referida documental fue traída a los autos en la Audiencia de Juicio; no siendo ésa la oportunidad procesal para aportar o promover pruebas; fue impugnada por las partes co-demandadas en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio, se desecha del proceso; de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las partes co-demandadas produjeron con su escrito de Promoción de Pruebas, lo siguiente:

La Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., (antes Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A.), produjo lo siguiente:

1º) Documentales:
a) Copia fotostática simple de Acta levantada en la Comisionaduria Especial de Trabajo en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui en fecha 01 de agosto de 1996 entre la ciudadana Mariela Ortiz de Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 6.503.569 y la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A. (Folio 229 al 232 de la tercera pieza). Se observa que este Tribunal ya se pronunció con relación a dicha prueba; en consecuencia, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A., antes CORPOVEN S.A., produjo lo siguiente:

1.-) Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.-) Promovió la solicitud de declaración de partes de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que fue inadmitida por este Tribunal, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez. Así se decide
Y se adhirió a las demás pruebas consignadas.

La Sociedad Mercantil TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A., se adhirió a las probanzas promovidas por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

DEL FONDO
DE LA INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD

Asimismo la representación de las empresas Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. partes co-demandadas, en forma solidaria con la empresa: Schlumberger Venezuela S.A; alegaron como defensa la inexistencia de la solidaridad, respecto de los beneficios laborales que pudieran corresponderle a los herederos del difunto José Manuel Bolívar Ortiz, con relación de la supuesta relación que dice éste tuvo con la empresa Schlumberger Venezuela S.A.
La representación de la sociedad mercantil: Teikoku Oil de Venezuela, C.A, señaló en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“1) Teikoku Oil de Venezuela, C.A. ni Teikoku Oil Co. LTD, jamás han suscrito contrato alguno con la empresa Schlumberger Venezuela S.A., para obras donde hubieses trabajado José Manuel Bolívar Ortiz, por lo tanto no pueden tener responsabilidad solidaria en este procedimiento. 2) Por otra parte, la actora no precisa en el libelo de demanda, el lugar de trabajo ni la obra que se ejecutaba para el momento en que le sobrevino la muerte al mencionado JOSÉ BOLIVAR ORTIZ, por lo que es imposible determinar si los trabajos que se ejecutaban, habían sido contratados por nuestra representada o cualquier otra empresa …”

Asimismo, la representación de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; en su escrito de contestación de la demanda señalo;
“Que nuestra representada fue incluida como codemandada en el presente litigio, en virtud de ser supuestamente garante y principal pagadora de las obligaciones Schlumberger Surenco de Venezuela S.A.; de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 124 ordinal 13, del Con trato Colectivo Vigente …”
Sin embargo rechazamos, negamos y contradecimos, esa supuesta condición de garante y principal pagadora que se le atribuye a nuestra representada, ya que la parte actora no precisa en el libelo de la demanda el lugar de trabajo ni la obra que se ejecutaba para el momento en que sobrevino la muerte,…”


Al respecto, a los fines de dilucidar este punto relativo a la falta de legitimidad pasiva alegada, se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Schlumberger Venezuela S.A, con el objeto mercantil desplegado por las co-demandas empresas Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
ARTÍCULO 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
ARTICULO 56:“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no éste autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

ARTICULO 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”(Destacado del Tribunal)

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Asimismo, merece citar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de mayo de 2006; Exp: 05-1627; que contempla la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; el cual señala:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”(Destacado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para que opere la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; es necesario que coexista la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que sea la mayor fuente de ganancia.

Ahora bien, habiendo sido negada expresamente la existencia de la solidaridad por las empresas co-demandas, y conforme a la distribución de la carga probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la carga de probar estaba a cargo de la parte demandante, probar la existencia de la solidaridad entre las empresas Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. co-demandadas, con la empresa: Schlumberger Venezuela S.A; y se observa de las actuaciones procesales de este expediente judicial que no existe prueba alguna que exista solidaridad entre las empresas co-demandadas, no existen contratos de obras celebradas, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar procedente la defensa opuesta por las codemandas las empresas Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A.; sobre la falta de inexistencia de la solidaridad para sostener este Juicio. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones procesales que integran el presente asunto, así como del acervo probatorio, aportado por la parte demandante se desprende: 1.-) Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, empresa Schlumberger Venezuela S.A. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 01-03-1995. 3.-)Que el ciudadano: José Manuel Bolívar Ortiz, (difunto), se desempeñaba como Obrero de Segunda Clase, para la empresa Schlumberger Venezuela S.A., 4.-) Que el referido trabajador sufrió de una Hernia Discal, que amerito la intervención quirúrgicamente; en la que falleció debido a un paro cardiaco, traumatismo de conducción, post operatorio inmediato y hemorragia derecha, 5.) Que el trabajador falleció el día 01-04-1996; fecha esta en que culmina la relación de trabajo; 6.-) Que la empresa efectuó pago por concepto de preaviso legal y contractual, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas legales y contractuales; bono vacacional y fraccionado, legal y contractuales; días trabajados, salarios pendientes, sábados, domingos, y días feriados trabajados, días compensatorios, días feriados; ayuda de ciudad y vivienda, indemnización de muerte por accidente de trabajo legal y contractualmente, Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero; utilidades legales y contractuales, bono de transporte, comida, alimentación campo legal y contractual, subsidio de alimentación y transporte; subsidio salarial; gastos mortuorios, de entierro funerarios y transporte, indemnización de muerte natural, legal y contractual; daños y perjuicios materiales o morales; intereses legales y moratorios en general y otros conceptos; y canceló a la ciudadana: Mariela Ortiz de Bolívar, (viuda del trabajador); la cantidad de Bs. 1.951.396,97; por concepto de liquidación final correspondiente al ciudadano: José Manuel Bolívar Ruiz. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por la parte demandante, contenidos en el escrito libelar, relativos a las Indemnizaciones establecidas en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia a con los artículos 567 y 568 de la Ley Organica del Trabajo; las Indemnizaciones contenidas en el Articulo 33 de la Ley Organica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y el Lucro Cesante.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal, citar la sentencia asentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; referente al régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo; al respecto la mencionada Sala, en sentencia de fecha 02 de Julio de 2004, (caso: Juicio por cobro de indemnización de daños materiales derivados de accidentes de trabajo sigue el ciudadano: José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles: Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Techonology Services Company); con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; Sentencia N° RCN N° AA60-S-2004-000383; señaló;
“Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. ..” (Destacado y cursiva del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud, observamos como en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen disposiciones en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, por los infortunios en el trabajo; en el artículo 560 eiusdem están signadas el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, por lo que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Asimismo, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los supuestos de hecho, en que el patrono puede quedar exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador; en el presente caso, considera quien aquí decide que no existe responsabilidad por parte del patrono para indemnizar al trabajador por el infortunio laboral acaecido, el cual fue la muerte de trabajador; ello en razón, por haber quedado demostrado en los autos, específicamente del Acta de Defunción que riela en el folio 10 de la primera pieza de este expediente; que la muerte del ciudadano: José Manuel Bolívar Ortiz, sobrevino como consecuencia de un Paro Cardiaco, Traumatismo de Conducción, Hemorragia derecha; con motivo de una intervención quirúrgica; lo que a juicio de esta sentenciadora, la muerte del trabajador no fue producto del trabajo ni con ocasión al servicio; ya que obedeció su muerte a una causa extraña no imputable al patrono.
Sin embargo, este Tribunal observa que en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo Petrolero, periodo 1995-1997; el empleador reconoce como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores, quedando obligada a suministrar asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; con la excepción en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio; y no se evidencia en las actuaciones procesales de este expediente que el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio; es por ello que este Tribunal acuerda procedente la indemnización establecida en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero, periodo 1995-1997; en concordancia con los artículos 567 y 568 de la Ley Organica del Trabajo; en consecuencia esta Juzgadora en atención a la norma antes citada acuerda la cancelación de la suma de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.711.120,oo), que equivalen a 730 días de salarios (02 años), calculados a razón de Bs. 2.344,oo diarios, salario base devengado por el trabajador para el momento del fallecimiento. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la Indemnización establecida en el Articulo 33 de la Ley Organica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; este Tribunal merece citar la sentencia asentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; dictada en fecha 02 de Julio de 2004; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; Sentencia N° RCN N° AA60-S-2004-000383; señaló;
“Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.”

De lo anterior, se infiere; para que opere la responsabilidad subjetiva del trabajador, debe la parte actora probar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador; es decir; demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En el presente caso, la parte actora no logro demostrar el hecho ilícito del patrono, por el contrario quedo demostrado que la empresa Schlumberger Venezuela S.A., con la Transacción, celebrada mediante Acta levantada en la Comisionaduria Especial de Trabajo en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, de fecha 01 de agosto de 1996, (Folio 179 al 182 de la segunda pieza); asumió gastos materiales con motivo del fallecimiento del ciudadano: José Manuel Bolívar Ortiz; no procediendo en consecuencia la Indemnización establecida en el Articulo 33 de la Ley Organica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Y con relación a la Indemnización del Lucro Cesante; este Tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; dictada en fecha 02 de Marzo de 2006; con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; donde señaló;
“… en cuanto a la indemnización del lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
Al respecto, se observa para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro Cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.” (Destacado del Tribunal)


No obstante, se ratifica el criterio anterior al señalar esta sentenciadora que la parte actora no logro demostrar el hecho ilícito del patrono, no señalaron en el escrito libelar en que consistió el hecho ilícito; máxime cuando el trabajador falleció por motivo de una intervención quirúrgica, sobreviniendo como consecuencia un Paro Cardiaco, Traumatismo de Conducción, Hemorragia Derecha; tal y como se desprende del Acta de Defunción, que riela al folio 7 de la primera pieza; lo que a juicio de esta sentenciadora, la muerte del trabajador no fue producto del hecho ilícito del patrono; ya que obedeció su muerte a una causa extraña no imputable al empleador; en consecuencia este Tribunal declara improcedente la reclamación de la Indemnización por concepto de Lucro Cesante. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar el monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden a las partes co-demandantes por el tiempo efectivo de servicio que presto el ciudadano: José Bolívar Ortiz; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por los reclamantes, se dirigen a precisar: el salario base devengado por el trabajador de Bs. 2.878,07, salario normal de Bs. 3.106,70 y un salario integral de Bs. 10.883,91; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriman, verificar si la parte demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador.
Revisadas las actuaciones que conforman este expediente judicial, se evidencia que la parte demandada no logró demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; en consecuencia este Tribunal atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado que los salarios devengados por el actor durante la relación del trabajo; son los indicados por los co-demandantes en su escrito libelar . Así se decide.

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, para el periodo 1995-1997, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-03-1995
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 11-04-1996
Tiempo de Servicio: Un (01) año y Un (01) mes y Diez (10) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Muerte del Trabajador.

A.) Preaviso: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 22-23-24: Régimen de Indemnizaciones; de la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1995-1997; la cual prevé; “La compañía garantiza a los trabajadores lo siguiente: 1. a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Organica del Trabajo.”; y lo dispuesto en la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva; es por lo que este Tribunal declara procedente lo solicitado y en consecuencia acuerda la cancelación de la suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs. 186.402,oo), que equivalen a 60 días de salarios, calculados a razón de Bs. 3.106,70, salario normal devengado por el trabajador para el momento del fallecimiento. Así se decide.

B) Antigüedad Legal: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 22-23-24: Régimen de Indemnizaciones; de la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1995-1997; la cual prevé; “b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.“; y lo dispuesto en la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva; es por lo que este Tribunal declara procedente lo solicitado y en consecuencia acuerda la cancelación de la suma de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.306.069,20), que equivalen a 120 días de salarios, calculados a razón de Bs. 10.883,91, salario integral devengado por el trabajador. Así se decide.

C) Antigüedad Adicional: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 22-23-24: Régimen de Indemnizaciones; de la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1995-1997; la cual prevé; “c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.“; y lo dispuesto en la Cláusula 45 de la referida Contratación Colectiva; es por lo que este Tribunal declara procedente lo solicitado y en consecuencia acuerda la cancelación de la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 653.034,60), que equivalen a 60 días de salarios, calculados a razón de Bs. 10.883,91, salario integral devengado por el trabajador. Así se decide.

D) Antigüedad Contractual: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 22-23-24: Régimen de Indemnizaciones; de la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1995-1997; la cual prevé; “d) Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.“; y lo dispuesto en la Cláusula 45 de la referida Contratación Colectiva; es por lo que este Tribunal declara procedente lo solicitado y en consecuencia acuerda la cancelación de la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 653.034,60), que equivalen a 60 días de salarios, calculados a razón de Bs. 10.883,91, salario integral devengado por el trabajador. Así se decide.

E) Vacaciones Anuales: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 18: Vacaciones Anuales; de la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1995-1997; la cual prevé; “La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del articulo 145 de la Ley Organica del Trabajo…”; en concordancia con la Cláusula 45 de la referida Contratación Colectiva; es por lo que este Tribunal declara procedente lo solicitado y en consecuencia acuerda la cancelación de la suma de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTO UNO SIN CENTIMOS (Bs. 93.201,oo), que equivalen a 30 días de salarios, calculados a razón de Bs. 3.106,70, salario normal devengado por el trabajador. Así se decide.

F) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 27: Vacaciones Fraccionadas; de la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1995-1997; la cual prevé; “La compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Organica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador a razón de dos y medio (2 ½) días de salario normal por cada mes de servicio prestado.” es por lo que este Tribunal declara procedente lo solicitado y en consecuencia acuerda la cancelación de la suma de BOLIVARES SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.766,75), que equivalen a dos y medio (2 ½) días de salario, calculados a razón de Bs. 3.106,70, salario normal devengado por el trabajador. Así se decide.

G) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Se observa que no esta estipulado el pago del Bono Vacacional en la Contratación Colectiva Petrolera, periodo 1995-1997; entiende esta sentenciadora que están incluidos en el número de días que concede la empresa a sus trabajadores por concepto de vacaciones anuales; es por ello que este Tribunal, declara improcedente el monto solicitado por este concepto. Así se decide.
H) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, se toma en consideración el monto calculado por la empresa, señalado por los co-demandantes en su escrito libelar; es decir la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 217.902,71). Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.828.530,86), debiendo deducirle la suma de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.951.396,97); por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pagado por la empresa a los herederos del causante, tal y como se evidencia de la documental que riela a los folios 90 al 93 de la segunda pieza de este expediente judicial; arrojando la suma total de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.877.133,89); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil; SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., (antes denominada Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A.), a los co-demandantes, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Establecido lo anterior, para el pago de dicha cantidad, la misma se materializará de la forma siguiente: Los montos por concepto de antigüedad se cancelarán conforme a lo previsto en el articulo 568 de la Ley Organica del Trabajo (sin orden de suceder), mientras que el resto de los conceptos descritos y que no corresponden a la antigüedad, se cancelarán en base al orden de suceder del Código Civil, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Noviembre de 2001; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. (Caso: Maria Elena Araque Guerrero y Rosemary Araque Guerrero).
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a los co-demandantes, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, precisados en el texto de esta sentencia, a través de la designación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, ello a partir de la notificación de las partes co-demandadas, (28-05-1999) quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de Abril de 1996 fecha del fallecimiento del trabajador; para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha del fallecimiento del trabajador (11-04-1996) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de los co-demandados (11-04-1996) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda , como se hará mas adelante y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa sobre la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la co-demandada Teikoku Oil de Venezuela, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la prohibición legal de admitir la acción, alegada por la sociedad mercantil: PDVSA Petróleo, S.A. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por las parte demandadas, sociedades mercantiles: Schlumberger Venezuela S.A., Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. CUARTO: SIN LUGAR la defensa sobre la cosa juzgada, opuestas por las empresas Schlumberger Venezuela S.A., Teikoku Oil de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, intentada por los ciudadanos: MARIELA ORTIZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.503.569.; quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos: JOSÉ ALBERTO, MARYERIS VANESA, DAVID GABRIEL Y MANUEL ALEJANDRO BOLÍVAR ORTIZ; contra la Sociedad Mercantil: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., (antes denominada Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 02 de Noviembre de 1990; quedando anotada bajo el N° 73, Tomo: 37-A, del libro respectivo; representada legalmente por los ciudadanos Paolo Censi y Marcelo Keller, de nacionalidad Italiana el primero; titular de la Cédula de Identidad Nros. E- 82.212.364, y de nacionalidad argentina el segundo, titular del pasaporte N° 10079507N; actuando en su carácter de Directores de la mencionada empresa;
SEXTO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil; SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., (antes denominada Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A.), a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.877.133,89); por concepto de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Convencional, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Utilidades vencidas y la Indemnización previstas en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero, periodo 1995-1997; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEPTIMO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
OCTAVO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.