REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: CTCS-153-05
PARTE ACTORA: EDGAR DE JESÚS HURTADO
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EVARISTA GRACIELA GARRIDO
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RODRÍGUEZ y
DORIS LEANDRO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE LABORAL
Inició el presente juicio con demanda por cobro de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE LABORAL, por discapacidad absoluta y permanente e indemnización de daño moral laboral y Lucro Cesante, Pago de Indemnización contemplado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como consecuencia de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano EDGAR DE JESÚS HURTADO, Asistido por la Abogada Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 42.184, en contra de los HUMBERTO RODRÍGUEZ y DORIS LEANDRO.
Por cuanto se desprende de acta de fecha 10 de Abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar en el presente procedimiento, lo cual cursa a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con los parámetros de ley se declaro la admisión de los hechos reservándose quien suscribe la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a esa fecha. En tal sentido pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala la abogada de la parte actora en la demanda interpuesta el 08 de septiembre de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que trabajó para los Ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ y DORIS LEANDRO, en el fundo La Matica, desde el 01 de Agosto de 2002 hasta el 04 de Mayo de 2003, fecha en la cual estaba laborando y fue atacado por tres individuos ocasionándole una ORQUIECTOMIA BILATERAL (PERDIDA DE AMBOS TESTICULOS Y DEL PENE). El accionante, solicitó por concepto de Lucro Cesante, el pago de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs.65.700.000,00), por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, el pago de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000.000,00), por concepto de lo contemplado en el artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de diez millones novecientos cincuenta mil bolívares. (Bs. 10.950.000,00), por concepto de lo contemplado en el artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de diez millones novecientos cincuenta mil bolívares. (Bs. 10.950.000,00), por concepto de Indemnización contemplado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500.00,00), para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 792.100.000,00) por concepto de indemnizaciones de Daños Ocasionados en Accidente Laboral. Admitida la demanda en fecha 14 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico presentada por ACCIDENTE DE TRABAJO y otros derechos, propuesta por el ciudadano anteriormente señalado: EDGAR DE JESÚS HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.235.877, en contra de los Ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ y DORIS LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.439.192 y Nº 6.625.009. En fecha 13 de Octubre de 2005, en virtud de la implementación del nuevo régimen procesal del trabajo el Juez de la causa se aboco al conocimiento de la misma, habiéndose notificado a los ciudadanos anteriormente mencionados en fecha 08 de febrero de 2007, y correspondiéndole la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de abril de 2007, a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo solamente el Ciudadano: EDGAR DE JESÚS HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.235.877, parte actora y asistido por la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.184. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ciudadanos, HUMBERTO RODRÍGUEZ y DORIS LEANDRO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, se declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO Y CON LUGAR LA ACCIÓN INCOADA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que la presente causa trata de indemnizaciones como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el demandante, debe este Sentenciador, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, motivar el proceso lógico que lo conduzca a estimar o desestimar lo reclamado y su consiguiente cuantificación.
Ha quedado probado en autos la existencia del accidente laboral, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, y se pasará de seguida a revisar las pretensiones del actor, a los fines de verificar si son procedentes o no.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo debe ser previsto, esencialmente, en tres textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 562 de la Ley Adjetiva del Trabajo establece lo siguiente: Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que queda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración. Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al empleador, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. Veamos en consecuencia los reclamos de la parte actora:
1.- Reclama la cantidad Bs. 792.100.000,00, 00 por concepto de Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente Laboral, por Lucro Cesante, Indemnización por daños y perjuicios, la incapacidad absoluta y permanente, y la incapacidad parcial y permanente prevista en el PARÁGRAFO SEGUNDO, numerales dos y tres del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas se determina que el accidente de trabajo ocurrido, le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo al ciudadano: EDGAR DE JESÚS HURTADO, parte actora en el presente Procedimiento. En efecto, se observa que la conducta del empleador puede ser subsumida en el supuesto de hecho abstracto previsto en la citada norma. En razón de lo expuesto, se declara procedente este reclamo, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la citada ley, le corresponde 5 años de salarios contados por días continuos a razón de Bs. 6.000,00, dando un total de Diez Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 10.950.000,00). ASÍ SE DECIDE.
2.- Reclama por Lucro Cesante la cantidad Bs. 65.700.000,00.
3.- Reclama por Daños y Perjuicios la cantidad Bs. 700.000.000,00
En cuanto a los puntos antes señalados la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación de la cuantía, debe este Juzgador, exponer las razones que justifican su estimación. La doctrina ha denominado daños morales objetivados legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedades sufridas, que han causado trastornos a la personalidad, resultados económicos, tales como los establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece un límite para la indemnización. La apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño, es altamente compleja, se trata de evaluar en dinero el dolor. Cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. En el caso que nos ocupa, a pesar de tratarse de una admisión de hechos, quien aquí sentencia deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, toda vez que la misma involucra el resarcimiento de un daño moral, con ocasión a un accidente de trabajo. Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces de instancia deban acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. A tal efecto, este Tribunal, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:
”(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Sobre el particular, este Tribunal observa:
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.
En el caso de autos, operó la confesión y por consiguiente, los Ciudadanos demandados admitieron los siguientes hechos:
“En fecha 01 de Agosto del año 2002 comencé a prestar servicios en calidad de OBRERO, para los Ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ y DORIS LEANDRO, devengando un salario de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) Diarios. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 04 de Mayo de 2003 cuando fui atacado por tres sujetos que me atacaron, golpearon y me dieron dos disparos a nivel de los órganos genitales, ocasionándome lesión severa en ambos testículos, fui auxiliado por mi esposa y algunos vecinos llevándome al Hospital, en donde me practicaron una ORQUIECTOMIA BILATERAL (PERDIDA DE AMBOS TESTICULOS Y DEL PENE). Cursa en las actas procesales Constancia de fecha 11/06/2003, emanado del Medico Director del Hospital General Israel Ranuárez Balza, marcada con la letra “A”, y el cual riela al folio 9, Informe Medico emanado del Hospital General de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delgado, de fecha 09/06/2003, marcado con la letra “B”, y el cual riela al folio 10, Solicitud de Biopsia, emanado del Hospital General Dr. Israel Ranuárez Balza, de fecha 04/05/2003, marcado con la letra “C”, y el cual riela al folio 11, Informe Medico, emanado de los Médicos Dr. Fernando Naranjo (Urologo) y Dr. Rafael Fontalvo (Traumatólogo), de fecha 21/07/2003,y el cual riela al folio 12, marcado con la letra “D”, emanado del Ministerio del Trabajo, Informe Medico Legista, de fecha 10/06/2003, marcado con la letra “E” y el cual riela al folio 13, donde expone: ”El trabajador que sufrió Accidente herida por Arma de Fuego a nivel de Genitales Externos con lesión de cuerpos Cavernosos, Uretra y Orquidetomia Bilateral. Actualmente se encuentra hospitalizado en malas condiciones y requiere el suministro económico para la adquisición de los medicamentos ordenados por el medico tratante por los momentos presenta, INCAPACIDAD ABSOLUTA TRANSITORIA”. Tales hechos fueron narrados por el demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada al quedar confesa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Por las consideraciones expuestas este tribunal presume de la conducta de los Ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ y DORIS LEANDRO, ya que a pesar de conocer el peligro que corría el trabajador en la prestación de sus servicios como OBRERO, no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley, a los fines de garantizarle condiciones de previsión, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, lo que evidentemente afectó al actor en su estado emocional, psicológico y físico, quien a la edad de 40 años vio disminuida no solo su condición física como ser humano sino también como hombre y el cual tiene que depender de una sonda permanente para poder realizar una necesidad tan básica como lo es orinar, la cual le impide realizar cualquier tipo de trabajo conforme lo indica en el informe emitido por la medicatura legista, consignado con el escrito de promoción de pruebas marcado “G”.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma. La parte demandante estimó la Indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs.700.000.000,00). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, casado, con siete hijos, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; cuya actividad económica se desprende de la actividad que desempeñaba como Obrero, y la existencia de atenuantes a favor del responsable, en consecuencia, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En cuanto al lucro cesante el accionante solicitó la cantidad Bs. 65.700.000,00, de lo cual este Juzgador previa estudio y análisis acuerda la cantidad de Bs. 66.960.000,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.950.000,00); por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.950.000,00) y por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00). Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO Y CON LUGAR LA ACCIÓN INCOADA, por la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR DE JESÚS HURTADO, en contra de los Ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ Y DORIS LEANDRO.
En consecuencia, se condena a los ciudadanos demandados HUMBERTO RODRÍGUEZ Y DORIS LEANDRO a pagar al ciudadano EDGAR DE JESÚS HURTADO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 193.360.000) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 66.960.000,00), por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 100.00.000, 00), por concepto de daño moral.
TERCERO: por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.950.000,00);
CUARTO: por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.950.000,00)
QUINTO: por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00).
SEXTO: De conformidad con la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, se ordena la Indexación del Daño Moral, pero solo desde la fecha en que se publica el presente fallo, y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. ASÍ SE DECLARA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Calabozo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007.- Años: 196° y 148°
EL JUEZ,
DR. FRANCISCO TAQUIVA
LA SECRETARIA
Abg. TIBISAY DELGADO
En esta misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y público la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. TIBISAY DELGADO
FT/TD/ntat
Asunto. Nº CTCS-153-05
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