REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.
197° Y 148°
EXP N° 303-05
I
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano: PABLO JOSÉ ACEVEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.346.441, y de este domicilio en contra del ciudadano BRUNELLO VENTURI BARAUCHIN, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 03 de Diciembre de 2.004, del cargo que como Obrero, desempeñaba a las órdenes de la demandada, donde su último salario mensual devengado fue de Nueve mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52).
Una vez admitida la acción propuesta en fecha 01 de Diciembre de 2.005, se ordenó la citación del demandado en la persona del ciudadano Brunillo Ventura Barachin.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:
Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 10 de Enero de 2006, oportunidad en la que el Apoderado Actor diligenció, consignando Poder Apud-Acta.
De lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 1 año, 1mes y 16 días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos por lo establecido en los organismos superiores de la Magistratura y mediante resoluciones y decretos, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.
En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 1 año, 1 mes y 16 días, situación fáctica que con fundamento al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
II
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia de Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FRANCISCO TAQUIVA
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
Asunto: CTCS-303-05
FT/TD.
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