REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Once (11) de Abril del Año Dos Mil Siete
196º y 148º

ASUNTO: CTCJ-216-2007

Parte Actora: JUAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.535.327.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, ALMALICAR RONDON RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 33.408, 115.377, 101.374, y 116.784, respectivamente.

Parte Demandada: PABLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.119.410.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.727

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 02 de octubre del año 2006, por el ciudadano JUAN BRACHO, ya identificado, asistido por la abogada ALMALICAR RONDON RODRIGUEZ, contra el ciudadano PABLO GONZALEZ, ya identificado, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y el demandado.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JUAN BRACHO, ya identificado, contra el ciudadano PABLO GONZALEZ, ya identificado, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JUAN BRACHO, ya identificado, parte demandante, acompañado de sus apoderados judiciales, los abogados JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y de la incomparecencia del demandado, ciudadano JUAN BRACHO, ya identificado, ni por si, ni por representante judicial alguno.
Por cuanto la parte demandada, el ciudadano Pablo González, no asistió a la presente audiencia, estando a derecho, se le tiene por confesa, revistiendo esta confesión, a juicio de quien decide, carácter absoluto, no demostrable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como lo establece la Ley, y lo ha corroborado la jurisprudencia en los casos de la Audiencia Preliminar.

En el presente caso, la parte demandada no acudió al llamado para la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal, una vez analizado el libelo de la demanda, y observando que no es contraria a derecho la petición del demandante, declara, confeso al demandado, decretando la Confesión Ficta, y examinando los conceptos reclamados, con el fin de establecer su procedencia de conformidad con la ley. Así se decide.

Atendiendo a la confesión del demandado, establece el Tribunal que sí hubo una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, que la misma se inició el 05 de mayo del año 2004, y finalizó el 04 de mayo del año 2006, con una duración de dos (02) años, que el salario del demandante entre el 04 de mayo del 2004 y el 04 de mayo del 2005, era de Bs. 12.374,40, y entre el 04 de mayo del 2005 y el 04 de mayo del 2006 era de Bs. 15.525,00, finalizando la relación de trabajo por renuncia voluntaria del demandante. Así se decide

Los salarios de base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante, lo establece el Tribunal en atención a los señalados por el demandante en su libelo, en Doce Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.374,40) diarios, entre el 05-05-2004, hasta el 04-05-2005, y de Quince Mil Quinientos Veinticinco (Bs. 15.525,00) diarios, entre el 04-05-2005, y el 04-05-2006. Así se decide

Los conceptos reclamados por el demandante son resueltos así:

PRIMERO: El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas formuló el demandante, y condena a la parte demandada a pagar, al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 481.275,00), reclamada por el demandante por este concepto, correspondiente a 31 días, 15 por el primer año, y 16 por el segundo, a razón de Bs. 15.525,00, por día, según lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono Vacacional formuló el demandante, y condena a la parte demandada a pagar, al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00), por este concepto, correspondiente a 15 días, 07 por el primer año, y 08 por el segundo, a razón de Bs. 15.525,00, por día, según lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: El Tribunal declara procedente el reclamo que por Utilidades, formuló el demandante, y condena a la parte demandada a pagar, al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), reclamada por el demandante por este concepto, correspondiente a 30 días, 15 por el primer año, y 15 por el segundo, a razón de Bs. 15.525,00, por día, según lo contemplado en el artículo 175 eiusdem. Así se decide.

CUARTO: El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Días Feriados trabajados y no cancelados, formuló el demandante, nuestra jurisprudencia ha dejado establecido, que cuando se reclaman conceptos que excedan los normalmente contemplados en nuestra legislación, tales como días feriados, días domingo, días de descanso, horas extraordinarias, trabajados, los mismos deben ser probados, en el caso que nos ocupa, el demandante nada probó, razón por la cual se declara improcedente el pago solicitado. Así se decide.

QUINTO : Con la misma argumentación esgrimida en el ordinal anterior, el Tribunal declara improcedente el reclamo que por Domingos trabajados y no cancelados, formuló el demandante, nuestra jurisprudencia ha dejado establecido, que cuando se reclaman conceptos que excedan los normalmente contemplados en nuestra legislación, tales como días feriados, días domingo, días de descanso, horas extraordinarias, trabajados, los mismos deben ser probados, en el caso que nos ocupa, el demandante nada probó, razón por la cual se declara improcedente el pago solicitado. Así se decide.

SEXTO : Reitera, quien decide, lo señalado en los ordinales precedentes, y declara improcedente el reclamo que por Sueldo Nocturno, formuló el demandante, y entiende que el demandante reclama el sueldo por el trabajo adicional, en horas nocturnas, prestado al demandado durante los días que menciona en el libelo, el cual excedió el que normalmente cumplía, según el horario de trabajo declarado por él, y que le fueron cancelados oportunamente por el empleador demandado, ya que no reclama dicho pago, ni la diferencia entre lo que recibió por el trabajo realizado y lo que estima que legalmente le correspondía, y. según nuestra jurisprudencia, cuando se reclaman conceptos que excedan los normalmente contemplados en nuestra legislación, tales como días feriados, días domingo, días de descanso, días y horas extraordinarias, trabajados, los mismos deben ser probados, en el caso que nos ocupa, el demandante nada probó, y ni siquiera señaló el horario en el cual realizó la labor, razón por la cual se declara improcedente el pago solicitado. Así se decide.

SEPTIMO : El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, formuló el demandante, y condena a la parte demandada a pagar, al demandante, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 556.848,40), reclamada por el demandante por este concepto, correspondiente a 45 días, 5 días por mes, correspondientes al lapso comprendido entre el 04 de agosto del 2004 y el 04 de mayo del 2006, según lo contemplado en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
OCTAVO : El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, formuló el demandante, y condena a la parte demandada a pagar, al demandante, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 962.550,00), que corresponden a 62 días, 5 días por mes, durante los primeros 11 meses, y 7 días por último mes, por el período de tiempo transcurrido entre el 4 de mayo del 2005 y el 4 de mayo del 2006, en ambos casos a razón de Bs. 15.525,00, por día, según lo contemplado en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.

NOVENO : El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses de la Antiguedad, formuló el demandante, y condena a la parte demandada a pagar, al demandante, los intereses correspondientes, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, según lo contemplado en el literal c del segundo aparte, del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

DECIMO : El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses Moratorios, formuló el demandante, y a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena, a la parte demandada, a pagar, al demandante, los intereses correspondientes, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, y hasta su efectivo pago, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la antigüedad. Así se decide.


DECIMO PRIMERO : El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indexación Judicial, formuló el demandante, y condena, a la parte demandada, a pagar, al demandante, la corrección correspondiente, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la admisión de la demanda hasta su efectivo pago, a los índices de precios al consumidor, señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO: El Tribunal estima pertinente el pago de las Costas Procesales por la parte demandada. Así se decide.

DECIMO TERCERO: El Tribunal estima impertinente el pago de los Honorarios Profesionales, reclamado por el demandante, los honorarios los cancela la parte a su apoderado, y forman parte de las costas, según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, declara:

CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JUAN BRACHO, ya identificado, en contra del ciudadano PABLO GONZALEZ, ya identificado. Así se decide.

CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JUAN BRACHO, ya identificado, en contra del ciudadano PABLO GONZALEZ, ya identificado. Así se decide.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada, ciudadano PABLO GONZALEZ, ya identificado cancelar, al ciudadano JUAN BRACHO, ya identificado, las cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.699.298,40), por los conceptos previamente calculados. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Así se decide.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad mandada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide

Se acuerda la indexación, o corrección monetaria sobre la cantidad mandada a pagar, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

Acatando lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Once (11) Días del Mes de Abril del Año 2007.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS


La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 216-2007