REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Siete
196º y 148º


ASUNTO: CTCJ-217-2007


Parte Actora: ELIOMAR JOSE MARTINEZ PEREIRA, y VICTOR MANUEL HERRERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.622.859, y V-15.998.337, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: TERESA AVOLIO DE LAINE, y NESTOR DANIEL DONAIRE, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 91.781, y 95.213, respectivamente.

Parte Demandada: FACTORY´S MEZCLAS C.A., C.A., de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VITO EDUARDO CROCE ROMERO, ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 54.923, 55.035, y 50.708, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia del Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta el 25 de septiembre del año 2006, por los ciudadanos ELIOMAR JOSE MARTINEZ PEREIRA, y VICTOR MANUEL HERRERA CARRILLO, ya identificados, asistidos por el abogado NESTOR DANIEL DONAIRE, en contra de la empresa FACTORY´S MEZCLAS C.A., C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de octubre del año 2006.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos ELIOMAR JOSÉ MARTÍNEZ PEREIRA, Y VICTOR MANUEL HERRERA CARRILLO, ya identificados, asistidos por el abogado NÉSTOR DANIEL DONAIRE, en contra de la empresa FACTORY´S MEZCLAS C.A., C.A.,, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado NÉSTOR DANIEL DONAIRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de la abogada MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, apoderada judicial de la parte demandada.
Escuchados los alegatos de las partes, analizadas y valoradas las pruebas documentales promovidas, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

CAPITULO I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA Y DE LAS PRUEBAS

Trabada la litis en los términos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, reconocida como fue, por parte de la demandada la relación de trabajo que existió entre ella y los demandantes, la controversia queda planteada en torno a los alegatos y las peticiones formuladas por la parte actora en su libelo, relativas al pago de: 1.-SALARIOS CAIDOS; 2.-DIFERENCIA SALARIAL; 3.-PRESTACIONES SOCIALES; 4.-UTILIDADES FRACCIONADAS; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO; 8.-PARO FORZOSO; COSTOS Y COSTAS; HONORARIOS PROFESIONALES; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEXACION MONETARIA; igualmente solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 627 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y que se le aplique lo establecido en EL ARTÍCULO 1.277 DEL CÓDIGO CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Establece quien decide, de acuerdo a los términos en la cual quedó planteado el litigio, que la carga probatoria, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae, tanto en la parte demandada, como en la parte demandante. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió pruebas documentales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por su parte, la demandada también promovió pruebas documentales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR

A los efectos de resolver la problemática planteada se hace necesario establecer prioridades que nos lleven a una más expedita y clara solución de la litis, es así como debemos dejar establecido que quedó demostrado:
A) Que hubo una relación laboral entre los accionantes y la accionada, la cual se inició el 06 de febrero del año 2006, y finalizó el 06 de septiembre del año 2006
B) Que la relación de trabajo duró siete (07) meses.
C) Que la relación de trabajo se suspendió, en fecha 26-06-2006, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, según documental que riela al folio 27, y duró hasta el 06 de agosto del año 2006, reiniciándose la relación de trabajo el 07 de agosto del 2006, con la duración de una semana, hasta el 12 de agosto, según consta en recibos de pago insertos a los folios 92, y 94.
D) Que los demandantes renunciaron en fecha 06 de septiembre del año 2006.
E) Que la demandada pagó a los demandantes la cantidad de Bs. 1.140.000,00, a cada uno de ellos, folios 33, 34, 84, 85, 86, 88, 89, y 90.

Los conceptos controvertidos, correspondientes a cada uno de los demandantes, se resuelven conjuntamente, por ser totalmente iguales en el reclamo que de ellos formulan en el libelo, conforme a las siguientes consideraciones:

1.- CALCULO DE SALARIOS CAIDOS:

Se declara improcedente el pago que por este concepto reclaman los demandantes, para que proceda el mismo debe existir una providencia administrativa que lo ordene, en el presente caso no existe, produciendo la correspondiente impertinencia de su cancelación. Así se decide.

2.- CALCULO DE LA DIFERENCIA SALARIAL:

No procede este pago, porque al percibir los demandantes un salario semanal igual a Bs. 108.675,00, según lo manifiestan en su libelo, folio 2, equivalente a Bs. 15.525,00 diarios, este se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que era de Bs. 465.750,00 mensuales, haciendo improcedente el presente reclamo. Así se decide.

3.- CALCULO DE PRESTACIONES DEBIDAS:

Para calcular las prestaciones sociales que le correspondían a los demandantes, debemos dejar establecida la antiguedad de los mismos, la cual, de conformidad con lo contemplado en el artículo 97, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende el tiempo de servicio prestado antes y después de la suspensión, el mismo se inició el 06 de febrero del 2006, y culminó el 26 de junio del 2006, reiniciándose en fecha 07 de agosto del 2006, por una semana, hasta el 12 del mismo mes y año, para una duración de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, que es el tiempo que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes. En la dispositiva del fallo se calculará lo que por este concepto corresponde a los demandantes. Así se decide.


4.- CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DEBIDAS:

En la dispositiva del fallo se calculará lo que por este concepto corresponde a los demandantes. Así se decide.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS A PAGAR:

En la dispositiva del fallo se calculará lo que por este concepto corresponde a los demandantes. Así se decide.

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO A PAGAR:

En la dispositiva del fallo se calculará lo que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según lo reclamado, corresponde a los demandantes. Así se decide.

7. CALCULO DE INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO:

Vista la situación denunciada por los demandantes, pasa el Tribunal a calificar la causa de la ruptura de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada. Manifiestan los demandantes que “Reza el artículo 33 in fine del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la calificación de RETIRO JUSTIFICADO , cuando ha (sic) transcurrido sesenta días (60) de la suspensión de la relación laboral, y en sentido (sic) los trabajadores muy a su pesar cumplieron con tal intervalo de tiempo. Ahora bien concatenando este artículo con el artículo 100 de la LOT Parágrafo Único, los efectos de este retiro deben equipararse a los de un DESPIDO INJUSTIFICADO, y en virtud …..omissis…” Analizados los argumentos de los demandantes para calificar su retiro como justificado, para lo cual invocaron el artículo 33 in fine del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convalidando así la suspensión de la relación de trabajo; de las declaraciones de ambas partes; de la documentación que riela en autos, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y ya que la parte demandada no negó la legítima suspensión de la relación de trabajo, limitándose a negar que lo hubiese hecho arbitrariamente, el Tribunal estima como justificado el retiro de los demandantes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, equiparándolo a un despido injustificado, por aplicación del artículo 100 eiusdem. En la dispositiva del fallo se calculará lo que la ley establece como indemnización que corresponde a los demandados por haber sido despedidos injustificadamente, según lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

8. CALCULO DE CONTINGENCIA DE PARO FORZOSO:

Nuestra legislación laboral no contempla que el patrono esté obligado a pagar, a sus trabajadores, ni durante, ni una vez finalizada la relación de trabajo, lo correspondiente a Contingencia por Paro Forzoso reclamada por los demandantes, lo que produce la improcedencia de su cancelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto en el numeral 2, supra indicado, el Tribunal declara que la demandada pagaba a los demandantes el salario básico correspondiente a la fecha del inicio y finalización de la relación de trabajo, equivalente a) Bs. 15.525,00 diarios, para un salario integral diario, de Bs. 16.473,75. Así se decide.
De inmediato pasa el Tribunal a calcular lo que corresponde a cada trabajador por la relación de trabajo que existió entre ellos y la demandada, haciéndolo en forma conjunta, por ser iguales los elementos que constituían dicha relación laboral, conceptos discriminados así:

CALCULO DE PRESTACIONES DEBIDAS:

Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, le corresponde a cada uno de los demandantes 15 días por prestación de antiguedad, según lo establecido en el literal a. del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 16.473,75 de salario diario integral, para un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 247.106,25). Así se decide.

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DEBIDAS:

Son 7,25 días, para cada demandante, 1,25 días por mes, por 5 meses de trabajo ininterrumpido, multiplicados por Bs. 16.473,75 de salario integral diario, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 eiusdem, para un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 119.434,69). Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS A PAGAR:

Son 7,25 días, para cada uno de los demandantes, resultado de multiplicar1,25 días por mes, por 5 meses de trabajo ininterrumpido, multiplicados por Bs. 15.525,00 de salario normal diario, de conformidad con lo señalado en el artículo 225 eiusdem, para un monto de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 112.556,25). Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO A PAGAR:

Son 2,92 días, para cada uno de los demandantes, que son 0,58 días por mes, por 5 meses de trabajo ininterrumpido, multiplicados por Bs. 15.525,00 de salario normal diario, de conformidad con lo señalado en el artículo 225 eiusdem, para un monto de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 45.333,00). Así se decide.

CALCULO DE INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO:

10 días de salario, por indemnización por antigüedad, según lo contemplado en el numeral 1. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 16.473,75 de salario integral diario, para un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 164.737,50). Así se decide.

CALCULO DE INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO:

15 días de salario, por indemnización sustitutiva del preaviso, según lo contemplado en el literal a. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 16.473,75 de salario integral diario, para un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 247.106,25). Así se decide.

Todos los conceptos previamente calculados suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 936.273,94), que es la cantidad que debía pagar la demandada a los demandantes por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, como quiera que le pagó la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLVARES (Bs. 1.140.000,00), de acuerdo a lo que riela en autos, a los folios 84, 85, 86, 88, 89, y 90, que representa la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 203.726,06), por encima de lo que debía cancelar, la demandada a cada uno de los demandantes como retribución legal, consecuencia de los servicios que los demandados le prestaron, razón por la cual se declara que la demandada canceló, a los demandantes, sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos. Así se decide.
Por todos los razonamientos previos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente Demanda por Cobro de diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, y otros conceptos, incoada por los ciudadanos ELIOMAR JOSÉ MARTÍNEZ PEREIRA, Y VICTOR MANUEL HERRERA CARRILLO, ya identificados, en contra de la empresa FACTORY´S MEZCLAS C.A., C.A. previamente identificada.
No ha lugar al pago de intereses sobre las prestaciones sociales, ya que consta en autos, folios 88, 89, y 90, que la demandada canceló, oportunamente, a los demandados, las mismas. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, porque de los autos se desprende que los demandantes percibían un salario menor a tres (03) salarios mínimos. Así se decide.
No ha lugar al pago de intereses de mora, ya que consta en autos, folios 88, 89, y 90, que la demandada canceló, oportunamente, a los demandados, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.
No ha lugar al pago de indexación monetaria, ya que consta en autos, folios 88, 89, y 90, que la demandada canceló, oportunamente, a los demandados, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Doce (12) Días del Mes de Abril del Año 2007.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.


La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 207-2007