REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veinte (20) de Abril del Año Dos Mil Siete
196º y 148º

ASUNTO: CTCJ-219-2007

Parte Actora: JOSE SANTIAGO ZAMORA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.524.277.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.294, 98.498, y 98.590, respectivamente.

Parte Demandada: ALI RAFAEL AZUAJE MEJIAS, y LISANDRO ADOLFO AZUAJE MEJIAS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.630.736, y V-13.237.424, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO, Y JESUS ANTONIO ANATO, abogados en ejercicio, de este domicilio, el primero y el tercero, y en Caracas, Distrito Capital, el último de ellos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.100, 47.556, y 90.906, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 11 de octubre del año 2006, por el ciudadano JOSE SANTIAGO ZAMORA MONTERO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, contra los ciudadanos ALI RAFAEL AZUAJE MEJIAS, y LISANDRO ADOLFO AZUAJE MEJIAS, ya identificados, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre él y los demandados.
Recibido el expediente por el Tribunal, este observa que la parte co-demandada, los ciudadanos ALI RAFAEL AZUAJE MEJIAS, y LISANDRO ADOLFO AZUAJE MEJIAS, ya identificados, no dieron oportuna contestación a la demanda, razón por la cual, con fundamento en lo contemplado en el único aparte, in fine, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho, se tienen por confesos a los co-demandados, confesión a la que se califica con el carácter de presunción juris et de jure. Así se decide.
Confesos los co-demandados, se tiene como cierto que la relación de trabajo se inició el 10 de febrero del año 2003, y que finalizó el 10 de septiembre del año 2006; para un tiempo de duración de tres (03) años, y siete (07) meses, que los salarios devengados por el demandante se determinan del análisis de los ordinales, del DECIMO SEXTO al NOVENO, del libelo, concatenados con los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron, Bs. 8.333,33, entre el 10 de febrero del 2003, y el 30 de abril del 2004; Bs. 8.895.,74, entre el 01 de mayo y el 31 de julio del 2004; Bs. 9.637,00, entre el 1° de agosto del 2004, y el 30 de abril del 2005; Bs. 12.374,40, entre el 1° de mayo del 2005, y el 31 de enero del 2006; Bs. 14.230,50, entre el 1° de febrero y el 30 de abril del 2006: Bs. 15.525,00, entre el 1° de mayo y el 31 de agosto del 2006; y Bs. 17.077,50, entre el 1° y el 10 de septiembre del año 2006; igualmente se tiene como cierto, que el demandante fue despedido injustificadamente. Así se decide.
Seguidamente, debe establecer el Tribunal la pertinencia de los conceptos reclamados por el demandante, y pasa a analizarlos así:

ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.):

DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (2.651.042,30).

Declarada la relación de trabajo, corresponden al demandante sus prestaciones sociales, y ya que no consta en autos que los co-demandados se las hubiesen pagado, se declara procedente su cobro, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula la ANTIGÜEDAD, reclamada en los ordinales, del PRIMERO, al SEXTO, tomando como base los diferentes salarios diarios percibidos por el demandante, así como los decretados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, según lo decidido supra, así:

Desde el 10-02-03, al 09-02-04, 45 días, X Bs.8.333,33 diarios = Bs. 374.999,85
Desde el 10-02-04, al 30-04-04, 17días, X Bs. 8.333,33 diarios = Bs. 125.000,00
Desde el 01-05-04, al 31-07-04, 15 días, X Bs. 8.895,74, diarios = Bs. 133.436,10
Desde el 01-08-04, al 30-04-05, 49 días X Bs. 9.637,05, diarios = Bs. 452.941,35
Desde el 01-05-05, al 31-01-06, 45 días, X Bs.12.374,40, diarios = Bs. 556.848,00
Desde el 01-02-06, al 30-04-06, 21días, X Bs. 14.230.50 diarios = Bs. 270.379,50
Desde el 01-05-06, al 31-08-06, 20 días, X Bs. 15.525,00, diarios = Bs. 310.500,00
Más 25 días, por haber trabajado más de seis (06) meses durante el último año de la relación laboral, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 eiusdem, a razón de Bs. 17.077,50, último salario diario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente a partir del 01-09-06, para un monto de Bs. 426.937,50, todas las cantidades suman DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (2.651.042,30). Así se decide.

ANTIGÜEDAD (Art. 125 L.O.T.):

DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.049.300,00).

Declarado como injustificado el despido del demandante, y vista la confesión de los co-demandados, y el carácter de la misma, se declara procedente el pago de la indemnización de ANTIGÜEDAD, reclamada en el ordinal SEPTIMO del libelo, declaratoria que se produce atendiendo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se calcula en base al último salario mínimo diario que debió devengar el demandante, según el decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, igual a Bs. 17.077,50, el cual es multiplicado por los 120 días señalados en el numeral 2, del artículo 125 eiusdem, a razón de 30 días por año o fracción superior a seis (06) meses, son 3 años y 7 meses, para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.049.300,00). Así se decide.

VACACIONES CUMPLIDAS:

OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 819.720,00).
Vista la confesión de los co-demandados, y su carácter, se declara procedente el reclamo de las VACACIONES, formulado por el demandante en el ordinal OCTAVO del libelo, las mismas son calculadas según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, son cuarenta y ocho (48) días, a razón de Bs. 17.077,50, último salario diario percibido por el demandante, para un monto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 819.720,00). Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS:

CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 149.428,12).

Vista la confesión de los co-demandados, y su carácter, se declara procedente el reclamo de las VACACIONES FRACCIONADAS, formulado por el demandante en el ordinal NOVENO del libelo, las mismas son calculadas según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, 1,25 días por mes, por siete (07) meses, son ocho con setenta y cinco (8,75) días, a razón de Bs. 17.077,50, último salario diario, para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 149.428,12). Así se decide.

BONO VACACIONAL:

SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.334,65).

Se declara procedente el reclamo del BONO VACACIONAL, formulado por el demandante en el ordinal DECIMO, el mismo es calculado según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 07 días por año, 0,58 días por mes, por siete (07) meses, son cinco con ochenta y tres (4,06) días, a razón de Bs. 17.077,50 de salario diario, los cuales alcanzan un monto de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 69.334,65). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650,00).

Declarado como injustificado el despido del demandante, y vista la confesión de los co-demandados, a la cual se calificó como una presunción con carácter absoluto, se declara procedente el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, reclamada en el ordinal DECIMO PRIMERO, según lo contemplado en el artículo 125 eiusdem, y se calcula en base al último salario diario devengado por el demandante, de Bs. 17.077,50, el cual es multiplicado por los 60 días señalados en el literal d, del artículo 125 eiusdem, para un total de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650,00). Así se decide.

DESCANSOS SEMANALES:
CUATRO MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.005.450,00).

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, produciendo el efecto de la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio para ser sentenciado dentro del lapso perentorio de tres (03) días, ateniéndose, el Juez, a la confesión del demandado, sin que hubiese lugar a la evacuación de las pruebas. El Tribunal, con el fin de preservar el equilibrio procesal, manteniendo a las partes en sus derechos, evitando que al contumaz se le premie su actitud, permitiéndole, que sin esfuerzo alguno enerve el derecho a la defensa del demandante, con fundamento, y en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpreta el artículo 136 eiusdem, bajo el supuesto conforme al cual, el propósito del legislador fue castigar la falta de contestación a la demanda, otorgando a la parte demandante todo cuanto reclama, basado, solo y nada más, en la confesión del demandado, a la cual le otorgó el carácter de una presunción juris et de jure, al no conceder lapsos para justificar la falta de contestación, o para ejercer algún recurso, con la sola condición que los conceptos reclamados sean conforme a derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal declara procedente la reclamación, que por DESCANSOS SEMANALES, formula el demandante en el ordinal DECIMO SEGUNDO, y ordena a la parte demandada, pagar, al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.005.450,00), por este concepto. Así se decide.

UTILIDADES:

SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.487,50).

Vista la confesión de los co-demandados, se declara procedente el reclamo de las UTILIDADES, formulado por el demandante en el ordinal DECIMO TERCERO, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberán pagar las empresas al trabajador, cuando hubiesen obtenido un beneficio líquido, en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la empresa lo obtuvo, razón por la cual no puede aplicarse este último artículo, las mismas son calculadas en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, son quince (15) días por año, multiplicados por tres (03) años, para cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 17.077,50 de salario diario, lo que alcanza un monto de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.487,50). Así se decide.

DIAS FERIADOS LABORADOS:

CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 5.146.427,00).

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, produciendo el efecto de la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio para ser sentenciado dentro del lapso perentorio de tres (03) días, ateniéndose, el Juez, a la confesión del demandado, sin que hubiese lugar a la evacuación de las pruebas. El Tribunal, con el fin de preservar el equilibrio procesal, manteniendo a las partes en sus derechos, evitando que al contumaz se le premie su actitud, permitiéndole, que sin esfuerzo alguno enerve el derecho a la defensa del demandante, con fundamento, y en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpreta el artículo 136 eiusdem, bajo el supuesto conforme al cual, el propósito del legislador fue castigar la falta de contestación a la demanda, otorgando a la parte demandante todo cuanto reclama, basado, solo y nada más, en la confesión del demandado, a la cual le otorgó el carácter de una presunción juris et de jure, al no conceder lapsos para justificar la falta de contestación, o para ejercer algún recurso, con la sola condición que los conceptos reclamados sean conforme a derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal declara procedente la reclamación, que por DIAS FERIADOS LABORADOS, formula el demandante en el ordinal DECIMO CUARTO del expediente, y ordena a la parte demandada, pagar, al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 5.146.427,00), por este concepto. Así se decide.

INTERESES DEL FIDEICOMISO:

Vista la confesión de los co-demandados, se declara procedente la solicitud, que de los INTERESES DEL FIDEICOMISO, hace el demandante en el ordinal DECIMO QUINTO del libelo, y ordena su cancelación, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo establecido en el literal c. del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la oportunidad en la que se causó el primero de los pagos de la antigüedad, según el artículo 108 eiusdem, hasta la finalización de la relación de trabajo, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide

DIFERENCIA SALARIAL:

CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.741,72).

Vista la confesión de los co-demandados, y el carácter de la misma, con fundamento en lo contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el cobro que por diferencia salarial formula el demandante, en el ordinal DECIMO SEXTO del libelo, calculándola, el Tribunal, entre el 01-05-04, fecha en la cual se produjo el aumento del salario mínimo a Bs. 8.895,74 diarios, y el 31-07-04, produciéndose una diferencia, entre el salario percibido por el demandante, de Bs. 8.333,33, y el nuevo salario mínimo, igual a Bs. 562,41, que multiplicamos por noventa y dos (92) días, ya que en fecha 01-05-04 el salario mínimo fue fijado en Bs. 9.637,00, alcanzando, la diferencia, un monto igual a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.741,72). Así se decide.


DIFERENCIA SALARIAL:

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 355.901,91).

Vista la confesión de los co-demandados, y el carácter de la misma, con fundamento en lo contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el cobro que por diferencia salarial formula el demandante, en el ordinal DECIMO SEXTO del libelo, calculándola, el Tribunal, entre el 01-08-04, fecha en la cual se produjo el aumento del salario mínimo a Bs. 9.637,00 diarios, y el 30-04-05, produciéndose una diferencia, entre el salario percibido por el demandante, de Bs. 8.333,33, y el nuevo salario mínimo, igual a Bs. 1.303,67, que multiplicamos por doscientos setenta y tres (273) días, alcanzando, la diferencia, un monto igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 355.901,91). Así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL:

UN MILLON CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.115.335,32).

Vista la confesión de los co-demandados, y el carácter de la misma, con fundamento en lo contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el cobro que por diferencia salarial formula el demandante, en el ordinal DECIMO SEPTIMO del libelo, calculándola, el Tribunal, entre el 01-05-05, fecha en la cual se produjo el aumento del salario mínimo a Bs. 12.374,40 diarios, y el 31-01-06, produciéndose una diferencia, entre el salario percibido por el demandante, de Bs. 8.333,33, y el nuevo salario mínimo, igual a Bs. 4.041,07, que multiplicamos por doscientos setenta y seis (276) días, alcanzando, la diferencia, un monto igual a UN MILLON CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.115.335,32). Así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL:

QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 524.853,47).

Vista la confesión de los co-demandados, y el carácter de la misma, calificada como una presunción absoluta, con las consecuencias previstas en el artículo 1119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el cobro que por diferencia salarial formula el demandante, en el ordinal DECIMO OCTAVO del libelo, calculándola, el Tribunal, entre el 01-02-06, fecha en la cual se produjo el aumento del salario mínimo a Bs. 14.230,56 diarios, y el 30-04-06, produciéndose una diferencia, entre el salario percibido por el demandante, de Bs. 8.333,33, y el nuevo salario mínimo, igual a Bs. 5.897,23, que multiplicamos por ochenta y nueve (89) días, alcanzando, la diferencia, un monto igual QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 524.853,47 Así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL:

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 884.575,41).

Vista la confesión de los co-demandados, y el carácter de la misma, calificada como una presunción absoluta, con las consecuencias previstas en el artículo 1119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el cobro que por diferencia salarial formula el demandante, en el ordinal DECIMO NOVENO del libelo, calculándola, el Tribunal, entre el 01-05-06, fecha en la cual se produjo el aumento del salario mínimo a Bs. 15.525,00 diarios, y el 31-08-06, produciéndose una diferencia, entre el salario percibido por el demandante, de Bs. 8.333,33, y el nuevo salario mínimo, igual a Bs. 7.191,67, que multiplicamos por ciento veintitrés (123) días, alcanzando, la diferencia, un monto igual a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 884.575,41 Así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL:

OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 87.741,70).

Vista la confesión de los co-demandados, y el carácter de la misma, calificada como presunción absoluta, y con fundamento en lo contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el cobro que por diferencia salarial formula el demandante, en el ordinal VIGESIMO del libelo, calculándola, el Tribunal, entre el 01-09-06, fecha en la cual se produjo el aumento del salario mínimo a Bs. 17.077,50 diarios, y el 10-09-06, produciéndose una diferencia, entre el salario percibido por el demandante, de Bs. 8.333,33, y el nuevo salario mínimo de Bs.17.077,50, igual a Bs. 8.774,17, que multiplicamos por diez (10) días trabajados por el demandante durante el mes de septiembre del año 2006, alcanzando, la diferencia entre lo percibido por el demandante y lo pagado por los co-demandados, un monto igual a OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 87.741,70. Así se decide.

INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Por cuanto el Tribunal ya ordenó el pago de los INTERESES SOBRE EL FIDEICOMISO, reclamado por el demandante en su ordinal DECIMO QUINTO, y ya que dichos intereses se confunden con los que producen las prestaciones sociales, se declara improcedente el pago solicitado por el demandante en su ordinal VIGESIMO TERCERO. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, intentada por el ciudadano JOSE SANTIAGO ZAMORA MONTERO, ya identificado, contra los ciudadanos ALI RAFAEL AZUAJE MEJIAS, y LISANDRO ADOLFO AZUAJE MEJIAS, ya identificados, Así se decide.

SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a los ciudadanos ALI RAFAEL AZUAJE MEJIAS, y LISANDRO ADOLFO AZUAJE MEJIAS, ya identificados; cancelar, al demandante, ciudadano JOSE SANTIAGO ZAMORA MONTERO, ya identificado, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 19.703.989,10), que corresponde a la suma de los conceptos supra señalados. Así se decide.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad mandada a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide

Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

Se condena en costas a los co-demandados, las cuales serán estimadas, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veinte (20) Días del Mes de Abril del Año 2007.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 219-2007
JFMN/BC