REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 10 de abril de 2007
197º y 146º

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. 3296-04, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano TOVAR CARRRIÓN SIMÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.689.337, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20.12.06, este Tribunal recibe escrito presentado por la Dra. Virginia García, en su condición de Defensa Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Tribunal se fije un lapso prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado fue puesto a la orden de este Juzgado en fecha 03.12.04 decretándose procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido más de seis meses sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno.

SEGUNDO: Este Juzgado fijó la audiencia pautada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14.02.07, fecha en la cual se llevó a cabo el acto, luego de oídas las exposiciones de las partes se le otorgó al Ministerio Público el lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días a los fines de que culmine la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Cabe destacar que el Ministerio Público en la fecha de la celebración de la audiencia quedó notificado de la fecha del vencimiento del plazo fijado y hasta la presente fecha el Tribunal no recibió del Ministerio Público solicitud de prórroga alguna.

ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, para lo cual tuvo un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales vencieron el 31.03.07.

Luego de analizado lo anterior, el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad.

Así las cosas el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la fecha de hoy ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado, y siendo que no se recibió solicitud de la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del texto adjetivo penal, que podría dar indicios de que el Ministerio Público ha investigado y recabado los elementos antes mencionados, es decir, que inculpen o exculpen al imputado.

Por otra parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

Como colofón de lo anterior este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano TOVAR CARRRIÓN SIMÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.689.337. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano TOVAR CARRRIÓN SIMÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.689.337, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio a que se pueda reaperturar la investigación si surgen nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes, remítase las presentes causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS


EL SECRETARIO


RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
EL SECRETARIO


RODERICK PAPA F.
Exp. 3296-04