REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 09 de abril de 2007
197º y 146º

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. 5226-06, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JACKSON JESÚS COVA PEÑA y JOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.827.616 y 13.547.434, residenciados en San Agustín del Sur la Charneca, segunda calle casa 74 y escalera el Mamón San Agustín del Sur Casa Nº 15, respectivamente, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En 21.01.06, los ciudadanos antes identificados fueron puestos a la orden de este Juzgado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es Robo Agravado, revisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, así como medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa pública penal 74º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.01.07 presentó escrito en el que requiere de este Juzgado se fije al Ministerio Público un lapso prudencial a los fines de que presente el acto conclusivo que corresponda, procediendo este Tribunal a fijar audiencia la cual en definitiva se llevó a cabo el día 02.03.07 oídas las exposiciones de las partes se le otorgó al Ministerio Público el lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de que culmine la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Cabe destacar que el Ministerio Público en la fecha de la celebración de la audiencia quedó notificado de la fecha del vencimiento del plazo fijado y hasta la presente fecha el Tribunal no recibió del Ministerio Público solicitud de prórroga alguna.

ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, para lo cual tuvo un lapso prudencial de treinta (30) días continuos, los cuales vencieron el 01.04.07.

Luego de analizado lo anterior, el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad.

Así las cosas el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la fecha de hoy ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado, y siendo que no se recibió solicitud de la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del texto adjetivo penal, que podría dar indicios de que el Ministerio Público ha investigado y recabado los elementos antes mencionados, es decir, que inculpen o exculpen al imputado.

Por otra parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

Como colofón de lo anterior este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO de los ciudadanos JACKSON JESÚS COVA PEÑA y JOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.827.616 y 13.547.434, respectivamente, sin perjuicio a que sea reaperturada la investigación si surgen elementos que lo determinen, previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida a los ciudadanos JACKSON JESÚS COVA PEÑA y JOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.827.616 y 13.547.434, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADOS y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio a que se pueda reaperturar la investigación si surgen nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes, remítase las presentes causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS


EL SECRETARIO


RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
EL SECRETARIO


RODERICK PAPA F.
Exp. 5226-06