REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
Caracas, 09 de abril de 2007
196° Y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS JESUS PORTILLO ARCILA, quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.397.303, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-12-72, de 34 años de edad, hijo de Pedro Portillo (F) y Maria Portillo (v), residenciado en la Victoria-Estado Aragua, Urbanización Los maleteros, casa sin numero, frente al terminal, casa verde con amarillo; LEYDA MARIA BOADA SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.252.807, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-02-86, de 21 años de edad, trabajando en casa de familia, estado civil soltera, hija de Cecilia Suárez (v) y Francisco Boada (v), residenciada en la calle Tabacal, casa N° 55, Tejerías Estado Miranda; y ANA FELICIA BOADA SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.875.792, fecha de nacimiento 26-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hija de Cecilia Suárez y José Boada, residenciada en Maletero, calle principal, casa sin numero, frente al mercado y del Terminal, a quien la DRA. CAPAYA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con los artículos 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELA VALDIVIESO, encontrándose los ciudadanos Alexis Portillo y Ana Boada debidamente asistido por el defensor privado DR. REINALDO ISEA CHIRINOS y la ciudadana Leyda Boada por la defensa pública penal 7º del Área Metropolitana de Caracas DRA. VICTORIA SANZ.
Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripciónal, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y exposición sucinta de los motivos en que se funda:
El día sábado 10 de octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el sector denominado las cumbres de antímano, se encontraba la ciudadana ÁNGELA VALDIVIESO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.538, en la residencia de los ciudadanos Alexis Jesús Portillo y Ana Felicia Boada Suárez, surgió una discusión entre las ciudadanas Leyda Boada y Angela Valdivieso saliendo de la residencia a la calle; una vez en la calle comenzaron a pelear, procediendo los ciudadanos Alexis Jesús Portillo Suarez, Ana Felicia Boada y Leyda María Boada a propinarle múltiples golpes, tanto con las manos como con un bate, produciéndole traumatismo cráneo encefálico, que posteriormente le causaron la muerte.
Todo esto se obtuvo a través de la investigación pues cursa en autos protocolo de autopsia Nº 136-118327, de fecha 21.10.05, en el cual se dejó constancia que la muerte de la ciudadana se produjo por edema cerebral severo con surco de compresión amigdalo-bulbar debido a traumatismo cráneo encefálico severo por objeto contundente. Así mismo cursa acta de levantamiento del cadáver Nº 136-118327 de fecha 25.10.05 donde se dejó constancia del aspecto externo del cadáver y de la causa de la muerte antes indicada.
Cursa inspección técnica Nº 1083 de fecha 11.09.05 realizada por los funcionarios Domingo Vásquez y José López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al lugar del deceso de quien en vida respondiera al nombre de Ángela Valdivieso, donde se dejó constancia igualmente del aspecto externo del cadáver. Cursa en autos declaración del ciudadano Hernando José Rondón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.405, quien es testigo presencial de los hechos (folio 46) y quien indicó la presencia del ciudadano Alexis Portillo en el lugar. Cursa entrevista tomada al ciudadano Castillo Ramírez Hermes José, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.353, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 10.09.05 donde resultó muerta Ángela Valdivieso, quien además indicó la participación de los hoy acusados.
Cursa al folio 33 elemento promovido por el Ministerio Público como lo es la entrevista realizada a la ciudadana Arroyo Bravo Luz Marina, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.134.284, quien describe la conducta desplegada por la ciudadana Leyda Boada. Riela al folio 32 entrevista tomada a la ciudadana Thaina Sosa Arcila, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.615.300, quien es testigo presencial de los hechos e indicó que Leyda golpeó varias veces a Ángela en la cabeza. Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana Irma Coromoto Aquino Angulo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.145.706, quien indica la occisa le contó lo sucedido (folio 17). Consta en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana Reina Isabel Valdivieso Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.532, es testigo referencial quien manifestó que los ciudadanos Miriam y Hernan le contaron lo ocurrido.
El Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 05.06.06, y encuadró la conducta desplegada por los ciudadanos ALEXIS JESUS PORTILLO ARCILA; LEYDA MARIA BOADA SUAREZ y ANA FELICIA BOADA SUAREZ en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 410 en relación con el 405 y 424 todos del Código Penal vigente.
Pues de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que ciertamente los hoy acusados desplegaron una conducta dirigida a lesionar a quien en vida respondiera al nombre de Ángela Valdivieso, pues diversas actas de entrevistas tomadas a testigos indican que la golpearon presuntamente con las manos y con un objeto contundente, la intención o animo de esas personas aparentemente era de lesionar a la hoy occisa, la cual luego del altercado se marchó del lugar de los hechos y a posterioridad fallece, el medio empleado no era el idóneo para ocasionar la muerte, simplemente se excedió de la intención.
A lo anteriormente indicado se adiciona que no se sabe a ciencia cierta cuál de los acusados de autos causó la lesión que produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Ángela Valdivieso, pues presuntamente los tres participaron en el hecho, motivo por el cual por lo que se acoge el grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 424 del Código Penal.
Por estos motivos quien suscribe estima procedente admitir como en efecto lo hizo la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en fecha 05.06.06.
En cuanto a los medios de prueba que son el soporte del escrito acusatorio este Juzgado los admite en su totalidad, ya que son útiles, necesarias, pertinentes, guardan relación directa con los hechos y fueron obtenidas de manera lícita, tales medios de pruebas son los siguientes: Declaraciones de los expertos 1.- Eli Josias Duran, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Nelly Seijas Seijas, anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario policial 1.- Domingo Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- José López, quienes practicaron la Inspección al sitio del deceso de la occisa. Declaraciones de los testigos 1.- Hernando José Rondón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.540.405. 2.- Castillo Ramírez Hermes José, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.353. 3.- Arroyo Bravo Luz Marina, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.134.248. 4.- Thaina Sosa Arcila, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.615.300. 5.- Irma Coromoto Aquino Angulo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.145.706 y 6.- Reina Isabel Valdivieso Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.145.706. Medios de pruebas documentales: 1.- Protocolo de autopsia Nº 136-118327 de fecha 21.10.05. 2.- Acta de Levantamiento del Cadáver, Nº 136-118327 de fecha 25.10.05 e 3.- Inspección técnica Nº 1083 de fecha 11.09.05, se admiten conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 358, 242 y numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que una vez admitido el escrito acusatorio los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondiéndoles en el caso que nos ocupa el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera personal, y voluntaria que no admitían los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público.
En el día de hoy antes de iniciar la audiencia la defensa privada presentó escrito en el que solicita al Tribunal se decrete la Nulidad del Escrito Acusatorio, por presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pues según solicitó al Ministerio Público practica de diligencias de investigación en la que requirió su defendido en fecha 06.03.06 (folio 56 y 57) la toma de entrevistas a los ciudadanos Jhoranny Trncado y Manuel Méndez. De la revisión de las actas procesales, específicamente del folio 81 se desprende que el abogado defensor presentó escrito en el que solicitó se tomara entrevista a los ciudadanos propuestos por su defendido, entrevistar al Anatomopatologo y que éste indicara si la muerte de la ciudadano se produjo por una caída que sufrió la misma y la practica de una inspección y fijación fotográfica del sitio donde cayó la víctima.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes nunca aportaron las direcciones de las personas a entrevistar, por otro lado cursa en actas protocolo de autopsia en la que la ciudadana Nelly Seijas Seijas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.790.643 en su condición de medico anatomopatologo rindió informe de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Ángela Valdivieso, el cual fue edema cerebral severo con surcos de compresión amigdalo-bulbar debido a traumatismo cráneo encefálico severo por objeto contundente, cumpliendo ésta con aportar la conocimientos científicos. Así mismo cursa en autos inspección realizada al sitio del deceso de la ciudadana Ángela Valdivieso; en vista de la falta de impulso procesal por parte de los solicitantes quienes no suministraron al titular del ejercicio de la acción penal los datos completos para así cumplir con sus requerimientos, levantó acta en que dejó constancia de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el acto conclusivo, el Ministerio Público no ha violado disposiciones de orden Constitucional ni procesal que podrían traer como consecuencia el decreto de nulidad del escrito acusatorio, pues de existirlo quien suscribe como garante del control judicial así lo declararía, sin embargo, esta violación no existe, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la defensa privada a la cual se adhirió la defensa pública.
Cabe destacar que las partes conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen una serie de facultades o cargas, entre las cuales se encuentran promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, con indicación de su necesidad y pertinencia, debiendo ofrecerla hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose que los cinco días a que se refiere nuestro legislador es a los relativos a la primera fijación, es decir, el acto conclusivo fue presentado en fecha 05.06.06, el Tribunal conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijó audiencia para el día 06.07.06, debió la defensa cinco días antes de la fecha indicada ejercer sus facultades o cargas, observa quien decide que éste en fecha 19.03.07 presentó escrito en el que promovía testigos para ser evacuados en el juicio oral y público el cual a todas luces es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, ya que no fueron propuestos conforme a lo estipulado en el texto adjetivo penal. Solicitó la defensa igualmente el sobreseimiento de la causa conforme a lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de fundamentación, lo cual es improcedente puesto que a criterio de quien suscribe existen suficientes elementos de convicción para que los hoy acusados sean enjuiciados.
Quien suscribe estima procedente y ajustado a derecho que los hoy acusados permanezcan en libertad, toda vez que hasta la fecha han demostrado tener la disposición de afrontar el proceso penal que se les sigue, muestra de ello es que ha comparecido al llamado del Tribunal, ahora bien, el principio del estado de libertad nace de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, toda persona que se le impute la comisión o participación de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones establecidas por la ley y que deben ser apreciadas por el Juez en el caso en particular, la necesidad de asegurar al imputado durante el proceso surgen cuando es evidente que no se encuentran prestos a someterse a la voluntad de quien ejerce la autoridad o al proceso penal que afrontan, en el presente caso observa quien suscribe que los hoy acusados se encuentran afrontando el proceso que se les sigue, motivo por el cual estimo deben permanecer sin restricciones de ninguna naturaleza de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de todo lo anterior se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXIS JESUS PORTILLO ARCILA, quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.397.303, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-12-72, de 34 años de edad, hijo de Pedro Portillo (F) y Maria Portillo (v), residenciado en la Victoria-Estado Aragua, Urbanización Los maleteros, casa sin numero, frente al terminal, casa verde con amarillo; LEYDA MARIA BOADA SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.252.807, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-02-86, de 21 años de edad, trabajando en casa de familia, estado civil soltera, hija de Cecilia Suárez (v) y Francisco Boada (v), residenciada en la calle Tabacal, casa N° 55, Tejerías Estado Miranda; y ANA FELICIA BOADA SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.875.792, fecha de nacimiento 26-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hija de Cecilia Suárez y José Boada, residenciada en Maletero, calle principal, casa sin numero, y se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Se insta al Secretario remita la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA F.
Causa Nº 5826-06