Visto el escrito presentado por la Dra. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra ANGELA RAMONA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de CARMONA AVILA LAURA JOSE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente averiguación mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana CUMARE AVILA LAURA JOSE en fecha 07 de julio de 2000, por ante la Comisaria Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual expone: “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que mi suegra de nombre ANGELA RAMONA RAMIREZ, me lesionó en el brazo derecho y en la espalda, es todo....” (Folio 1 de la presente pieza y causa).

Al folio cinco (05) de la presente pieza y causa, cursa Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana LIZ LAURIAN PRIETO CUMARE, suscrito por el Experto SINUHE VILLALOBOS, medico Forense adscrito al Servicio de Ciencia Forenses de la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde concluye que: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, CARÁCTER LEVE

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos anteriormente acreditados configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, el cual establece una sanción corporal de Tres 3 a Seis 6 meses de arresto. Pues bien desde el día 07 de julio de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación, han transcurrido seis (06) años, y nueve (09) meses, tiempo superior, al que se encuentra previsto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para provocar la prescripción de la acción por el delito correspondiente, en consecuencia y ante la verificación de dichas circunstancias lo procedente en el presente caso es decretar la extinción de la misma conforme a lo dispuesto numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, seguido en contra de la ciudadana ANGELA RAMONA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en contra de ANGELA RAMONA RAMIREZ, al haberse extinguido la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese boleta de notificación a la víctima. Asimismo remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la Oficina de Archivo Judiciales, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar. CÚMPLASE.
LA JUEZ

DRA. RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA

ABG. VILMA ANGULO MARQUINA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. VILMA ANGULO MARQUINA.
RMT/VA/sol.-
CAUSA N°F-687.565
EXP. Nº 9528-07