Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA PIA BIANCO ALAIMO Fiscal Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra PERSONAS POR DIENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , en agravio de ZARRAGA PAULES DAVID JOSE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente averiguación mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano ZARRAGA PAULES DAVID JOSE en fecha 19 de junio de 2001, por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que deje mi vehículo estacionado frente a mi casa ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle Terepaima, Antimano, ya que el mismo no quiso prender, hoy como a las 5:00 horas de la mañana, cuando regresé en horas de la tarde sujetos desconocidos se lo habían llevado, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 19-06-2001 donde resultó ZARRAGA PAULES DAVID JOSE, víctima del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años de prisión.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el ciudadano ZARRAGA PAULES DAVID JOSE en fecha 19 de junio de 2001, denuncia que deja su vehículo estacionado frente a su casa, ya que el mismo no quiso prender, como a las 5:00 horas de la mañana, y cuando regresó en horas de la tarde sujetos desconocidos se lo habían llevado, desde el día 19 de junio de 2001 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrid o CINCO (05) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, tiempo éste que no supera el lapso de la prescripción ordinaria. Considera quien aquí suscribe que solo existe la denuncia del referido ciudadano, y constatado que hasta la presente fecha, no se han obtenido los suficientes elementos de convicción que sirvan como base para presumir que alguna persona sea autor o participe de los hechos objetos de la presente investigación, en virtud que, desde la fecha en la cual se suscitaron los hechos hasta la presente, resultaría imposible incorporar nuevos datos a la investigación.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona que pudiera ser individualizada como imputada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pero no por el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la representante del Ministerio Público, si no de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía sexagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de ZARRAGA PAULES DAVID JOSE.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, y líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
LA JUEZ,


RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-9521-07
RMT/VA/sol.-