Visto el escrito presentado por el Dra. DAISY NORELIES BOLIVAR BALOA, Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra PERSONAS DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de YOUSSEF YORSSEF HANNA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22-03-2002 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YOUSSEF YORSSEF HANNA, ante la División Nacional contra la delincuencia organizada, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que de mi almacén ubicado en la Avenida Principal de la Yaguara, Edificio BRIANZA, piso 4, me han estado hurtando mercancía la cual comprende bolsos y morrales, de un valor aproximadamente de 20.000.000,00 de bolívares, es todo…” (Folio 1 y su vlto.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 22-03-2002, donde resultó YOUSSEF YORSSEF HANNA víctima del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 22-03-2002 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida CINCO (05) AÑOS, Y SIETE (07) MESES, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la Oficina de Archivo Judiciales, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar. CÚMPLASE
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA


Actuación Nro. 15-C-9660-07
RMT/VA/sol.-