REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Abril de 2007
196° y 147°
Visto el escrito presentado por las ciudadanas LILA GOMEZ Y ZENAIDA PEREZ, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio Defensoras del ciudadano COLINA LOPEZ JESUS ROLANDO, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a su defendido mediante decisión dictada por este Despacho en fecha 27-03-2007. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, observa el contenido del escrito presentado por la Defensa antes descrita e identificada:
En fecha 27 de Marzo de 2007, se llevo a cabo Audiencia Oral para Oír al Imputado en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar dos (02) Fiadores que devenguen cien (100) unidades tributarias al ciudadano COLINA LOPEZ JESUS ROLANDO.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 264 en relación con los Artículos 256 numerales 3, 8 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y BAJA EL MONTO A OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y acordara por auto separado la libertad del ciudadano COLINA LOPEZ JESUS ROLANDO previo cumplimiento de las condiciones exigidas por este Tribunal, en virtud de que no se ha demostrado el estado de pobreza del hoy imputado, ni cursa alas actas constancia alguna que demuestre la misma.
Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 256 numerales 3, 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICICAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 264 en relación con los Artículos 256 numerales 3, 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y BAJA EL MONTO A OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y acordara por auto separado la libertad del ciudadano COLINA LOPEZ JESUS ROLANDO previo cumplimiento de las condiciones exigidas por este Tribunal.
Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 243 de la Norma Adjetiva Penal y 256 numerales 3, 8 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA
DRA. TAYRY ELENA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ETEL POLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ETEL POLO
TEM.Carolina
EXP. N° 27-C-9316-07
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