REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Abril de 2007
197° y 148°

JUEZA: DR. TAYRY ELENA MENDEZ Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Control

FISCAL: DRA. ORLANDO VILLAMIZAR
Fiscal (8°) del Ministerio Público

IMPUTADO: MOLINA CARRERA WILMER DAVID

DEFENSOR: DR. GERLINDA GARCÌA
Defensor Público 16°

SECRETARIA: ABG. ETEL POLO.


Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MOLINA CARRERA WILMER DAVID, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, observa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio 18 del presente expediente pronunciamientos en el Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del mencionado ciudadano, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la solicitud Fiscal este Juzgado ordena que las presentes actuaciones continúen por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual se adhiere la Defensa. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Representante Fiscal por el delito VIOLACION EN GRADO DE CONTINUACION de previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Vigente, asimismo Decreta Medita Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, TERCERO: Se acuerdan los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos solicitados por la Defensa tanto a la victima como al imputado razón de ello que se insta al Ministerio publico se practique lo aquí acordado. CUARTO: Este Tribunal fundamentara la decisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por auto separado. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Organismo Aprehensor notificándole lo decidido en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Cursa al folio 31 al 32, solicitud interpuesta por la Fiscal 8º del Ministerio Público, en la cual solicita una Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en fecha 29 de Marzo de 2007, por el lapso de quince (15) días venciéndose éste en fecha 16-04-2007.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador que, al momento de la presentación del imputado de autos MOLINA CARRERA WILMER DAVID, ante este Juzgado con motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, en atención al último aparte del referido artículo.

En este sentido, tenemos que, acordado el procedimiento ordinario se deben seguir ciertas pautas, las cuales se acentúan si el sub-judice esta sometido a una medida de coerción personal extrema, como lo es la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales pautas las consideramos necesarias, indelegables, irrepetibles y obligatorias, por cuanto de no cumplirse en la forma y condiciones precitas por el legislador, se estaría atentando gravemente con el principio de rango constitucional como es el debido proceso, el cual va de la mano del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se observa que, el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la imperiosa necesidad de presentar un acto conclusivo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del dictamen de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad efectuado por este Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal.-

De no cumplirse con estas prerrogativas impuestas por el legislador, estableció una “sanción” al órgano investigador, la cual consiste en el cese de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y la posibilidad de sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo señalado en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. …omississ…
…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el caso que nos ocupa, ciertamente y a criterio de juzgador, se cumple con el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente transcrita, por lo que imperiosamente debe cumplirse la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que, considera quien aquí decide, en atención a la potestad establecida en la norma, que lo procedente y ajustado a derecho sería otorgarle al ciudadano MOLINA CARRERA WILMER DAVID, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación las presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado dos veces a la semana siendo Martes y Jueves. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MOLINA CARRERRA WILMER DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación las presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado dos veces a la semana siendo Martes y Jueves.

Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. TAYRY ELENA MENDEZ




LA SECRETARIA


ABG. ETEL POLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ETEL POLO


CAUSA Nº 27C-9091
TEM/Carolina