REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO
Vista la solicitud formulada por el ciudadano ALEJANDRO CORSER, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: ALEJANDRO CORSER, Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: GIOVANNY BLANCO ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/12/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JAIME BLANCO LOBO (V) y de ANA ROSA ECHENIQUE LARA (V), residenciado en Santa Cruz del Este, calle Unión, callejón El Pozo, calle Nº 6, Minas de Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.201.-
• DEFENSA: OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: JEAN FRANCO MADERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Mariche, Barrio La Vuelta el Aguila, casa sin número, cerca de la guardería de niños de la Alcaldía, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.825.-
• DEFENSA: LOURDES SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa, en fecha 13 de Julio de 2004, mediante orden de inicio de la investigación, dictada por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BERMUDEZ EDECIA MARGARITA, en su carácter de madre del ciudadano MIGUEL JOSE PATIÑO BERMUDEZ.-
En fecha 14 de Julio de 2004, se llevo a cabo en el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de la Audiencia para Oír al Aprehendido GIOVANNI BLANCO ECHENIQUE, en el cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal.-
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se realiza el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOVANNI BLANCO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.201, en la cual luego de cumplidas las formalidades de ley, se admitió la acusación presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que los motivos en los cuales se baso el despacho para imponer dicha medida, no han variado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal.-
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se realiza el Acto de la Audiencia para Oír al Aprehendido JEAN FRANCO MADERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.825, en el cual se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso La Planta.-
En fecha 25 de Febrero de 2005, se realiza el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN FRANCO MADERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.825, en la cual luego de cumplidas las formalidades de ley, se admitió la acusación presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que los presupuestos que sirvieron para dictarla aún se mantienen vigentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.-
En fecha 12 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo Quinto (15º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se impone a los ciudadano GIOVANNY BLANCO ECHENIQUE y JEAN FRANCO MADERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentar dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, quedando sometidos a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal.-
En fecha 06 de Marzo de 2007, se Apertura el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos GIOVANNI BLANCO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.201 y JEAN FRANCO MADERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.825, continuándose en fechas 20/03/2007; 29/03/2007; 03/04/2007.-
En fecha 16 de Abril de 2007, se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Público en contra de los acusados señalados, quienes no comparecieron y sin que esgrimieran causal de justificación alguna.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Apreciando las circunstancias de la presente causa, éste Juzgado estima que los acusados GIOVANNI BLANCO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.201 y JEAN FRANCO MADERO, titular de la cédula de identidad Nº v-22.648.825, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 2 del ya transcrito artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, pues han incumplido con una medida impuesta por un órgano jurisdiccional y, aún cuando el citado artículo establece que es el Juez de Control el acreditado para revocar la Medida Cautelar acordada al acusado, este Juzgador considera que si es competente para ello, toda vez que la causa se encuentra bajo el conocimiento de este Despacho Judicial.-
En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta a los acusados GIOVANNI BLANCO ECHENIQUE y JEAN FRANCO MADERO, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Enero de 2007, y en su lugar se acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos, a los fines que sean puestos a la orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta a los acusados GIOVANNI BLANCO ECHENIQUE y JEAN FRANCO MADERO, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Enero de 2007; ello conforme al artículo 262 numeral 3 Ejusdem.-
SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra de los acusados GIOVANNY BLANCO ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/12/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JAIME BLANCO LOBO (V) y de ANA ROSA ECHENIQUE LARA (V), residenciado en Santa Cruz del Este, calle Unión, callejón El Pozo, calle Nº 6, Minas de Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.201; y JEAN FRANCO MADERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Mariche, Barrio La Vuelta el Aguila, casa sin número, cerca de la guardería de niños de la Alcaldía, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.825.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese la presente decisión y líbrese la respectiva orden judicial de aprehensión y remítase anexa a oficio a la Unidad de Aprehensión de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-