REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Y NRO. 26 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N°: 26°J-339-06
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE B.
ESCABINOS: I: SIMON JOSE MARQUEZ ALONA
II: LUIS ANTONIO GARCIA MERCHAN
MIN. PÚBLICO: ABG. MARIELA SALAS ARCIA Fiscal
Cuadragésima Séptima (47°) del
Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas
ACUSADO: PEDRO LUIS GONZALEZ
DEFENSA: ABG. ROSARIA SARITA DE LUCA
SECRETARIA: ABG. MÓNICA SPARICE
A los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pasa a motivar la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ
En tal sentido y conforme al artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO LUIS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIÓ EL 06 -10-1.985, DE 20 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO GRUERO, HIJO DE ANA VESTALIA GONZÁLEZ (V) Y FRANKLIN LEÓN (V), RESIDENCIADO EN LA CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, BARRIO BLANDIN, CASA Nº 3, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.032.162.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
A. DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
La DRA. KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, en su condición de FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; siendo admitida totalmente la misma por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del proceso, según formal Acusación, y que en consideración de la ciudadana representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47ª) del Ministerio Público, son constitutivos de las infracciones punibles arriba indicadas, son los siguientes:
“...El día 03 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano Edgar Armando Maldonado Gómez, se encontraba saliendo de una Tasca ubicada cerca de la Jefatura Pérez Bonalde, en compañía de su esposa Katiuska Yadira Bermúdez Fuentes y su cuñada María Elizabeth Arellane Torrealba, cuando fueron interceptados por dos motorizados con sus respectivos barrilleros, quienes les dijeron quieto, todo ello con la intención de robarlos, uno de estos sujetos, el hoy imputado Pedro Luís González León, portaba un arma blanca, objeto éste, con el cual le causó lesiones a la víctima en dos de los dedos de la mano derecha y detrás de la oreja derecha, los demás sujetos por identificar, también estaban agrediendo físicamente a la esposa y a la cuñada de la víctima, en eso cuando la víctima, su esposa y su cuñada se defendían de las agresiones de éstos ciudadanos, logran retener a uno de ellos, por cuanto los demás sujetos huyeron al observar la muchedumbre que venía hacia ellos; quienes al llegar al lugar de los hechos, comenzaron a agredir al sujeto retenido, hasta que llegó una Comisión de la Policía Metropolitana, y controlaron la situación, llevándose al detenido y a la víctima, a Centros Hospitalarios distintos y posteriormente fueron trasladados por los Funcionarios a la Zona 7, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda...”
(Sic. y cursivas de este Tribunal).
Igualmente, la representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
1. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1.1. JESUS MANUEL GUZMAN NARVAEZ y ROBERTO ALEJANDRO CHANG SANCHEZ, adscritos a la policía Metropolitana distrito Catia, quienes practicaron la aprehensión del acusado.
1.2. EDGAR ARMANDO MALDONADO GOMEZ, víctima en el presente caso.-
1.3. KATIUSKA YADIRA BERMUDEZ FUENTES, quien es testigo presencial.
1.4. MARY OLGA FARIAS GONZALEZ, quien practicó experticia médico forense nº 7846-06 en fecha 17-07-2006, la cual riela al folio 226 del expediente.-
1.5. WINSTON ROOSELVELT SALCEDO, médico del servicio de cirugía del Hospital periférico de Catia.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme al contenido del ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1. Acta Policial de Aprehensión DE FECHA 03-06-06, la cual riela al folio 03 de la presente causa, y suscrita por los ciudadanos ROBERTO CHANG y JESUS GUZMAN.
2.2. Informe Médico Signado Bajo La Historia Nº 003450606, suscrito por WISTON SALCEDO y el cual riela al folio 202 del expediente.
2.3. Experticia Nº 7846-06, de fecha 17-07-2006, la cual riela al folio 226 del expediente.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Público, la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su ACUSACIÓN en forma oral y en los siguientes términos:
“ ...ratificó sobre la base de su escrito presentado de formal acusación en contra del ciudadano pedro Luis González león, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ultimo aparte del código penal y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, ocasionadas en la persona del señor Maldonado Gómez Edgar Armando, quien es victima en la presente causa. Asimismo manifestó que el acusado al momento de su aprehensión estaba en posesión de un cuchillo, cuchillo éste con el cual la victima salió lesionada al forcejear con su agresor. Los funcionarios de la policía Metropolitana son los que aprehenden al hoy acusado y por cuanto de la investigación se obtuvieron suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado es por lo que solicitó el enjuiciamiento del mismo..., ES TODO”.
LA DEFENSA expuso:
“...hemos escuchado que el Ministerio Público ha atribuido la responsabilidad penal al ciudadano Pedro Luís González y le ha atribuido la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; ahora bien, aún cuando mi representado se encuentra privado de su libertad y en la fase preparatoria se haya admitido la acusación fiscal, no significa que mi representado sea culpable, a él lo arropa el Principio de Presunción de Inocencia, y para poder desvirtuar la inocencia de mi patrocinado, es necesario que el Ministerio Público demuestre cada una de las circunstancias que ustedes ciudadanos jueces han escuchado, deben conocer que es lo que señala la ley, lo que prohíbe la ley o lo que castiga la ley. El delito de robo agravado, tiene varias exigencias o requisitos establecidos por el Legislador para poder decir que se está en la comisión de tal hecho punible, como lo son: primero que el presunto autor haya estado en posesión de alguna cosa perteneciente a otra y que haya despojado a su dueño a través de una cosa, según la acusación por un arma blanca, la cual no consta en el expediente, ni se le mandó a practicar experticia alguna; y que no se haya podido aprovechar de esa cosa. el Ministerio Público señaló que mi representado intentó robar y que no se logro materializar, ahora bien, de las actas no consta que mi patrocinado le haya robado algo a la presunta víctima, se habla de una arma blanca, que ni siquiera está o fue traída al debate, con lo que considera esta Defensa que mal podríamos estar en presencia del robo, y menos de un robo agravado; y eso es lo que durante del debate la defensa demostrará; siendo que es importante destacar que hablan de un arma blanca, y como hemos escuchado la representación Fiscal no la ha ofrecido y no hay forma de verificar si efectivamente existe esa arma blanca; y en cuanto a las lesiones no sabemos si se ocasionó una herida, si no hay hecho punible no hay responsabilidad penal y no puede existir una sentencia condenatoria, y no se puede agotar la pretensión del Ministerio Público y la Defensa demostrará que es débil la acusación y que carece de fundamento ..., es todo”.
EL ACUSADO declaró:
“se deja constancia que el acusado manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional y de no declarar en este momento.
B. DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral y pública rindió declaración el ciudadano WINSTON ROOSELVELT SALCEDO, portador de la cédula de identidad nº v-12.405.990, en su carácter de testigo, promovido por el Ministerio Público, quien expuso:
“...efectivamente en un principio cuando me citaron no sabía cual era el caso, ya que cada paciente tiene su numero de historia, el paciente el cual yo atendí es el señor Edgar, mi paciente fue el señor Edgar que presentó unas heridas cortante en la mano derecha, las cuales ameritó sutura y posterior presentó una lipotimia, un episodio de desmayo y luego se hidrato, y este paciente egreso la misma noche del hospital, ... es todo”
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL TESTIGO contestó: “1.-en cuanto al informe que usted suscribe lo reconoce? Contesto: si lo reconozco y si es mi firma. 2.-cuando esta persona ingresa que tipo de lesiones recibió? Contesto: recibió herida cortante a nivel del dorso del pulgar y del dedo índice de 3 centímetros y herida retroauricular de tres (3) centímetros aproximadamente las cuales se suturaron. 4.-cuantos puntos ameritaron las heridas? Contesto: no recuerdo la cantidad de puntos que amerito la sutura. 5.-cuanto tiempo tiene laborando en el hospital? Contesto: tengo laborando dos años en el hospital.
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, AL TESTIGO respondió: “1.-para emitir ese informe médico usted fue juramentado por una autoridad judicial? Contesto: no, solo recibí una solicitud de la fiscalía donde se me solicitaba informe médico.
Promovido por el Ministerio Público, compareció al juicio oral y público el ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nº 5.117.745, en su condición de víctima y testigo, quien expuso:
“...no recuerdo la fecha pero puedo decir los hechos, yo venía con mi esposa y una cuñada que estaba en Caracas y fuimos interceptados por seis personas que venían en moto y se nos fueron encima y nos defendidos como pudimos y mi esposa se defendió como pudo, en una de esas cuando logramos darle el golpe a uno salió corriendo y el que se quedó trató de montarse en su moto e irse y mi esposa se le lanzo encima y se cayo la moto y le dimos unos golpes y al rato llego la policía, y salió corriendo y fue interceptado por unos muchachos que venían en la cuadra caminando; a mi me cortaron un dedo y me agarraron 13 puntos en la oreja y en el dedo y se puso la denuncia, ...es todo”.
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL TESTIGO contestó: “1.-nosotros venimos(sic) de recibir una cuñada que venía para Caracas, veníamos del boulevard, de tomarnos unas cervezas y eran las dos (02) de la mañana íbamos para nuestra casa. 2.-qué le dicen al momento que lo interceptan, cuál es la acción que ejecutan estas personas? Contesto: contra la pared están asaltados y se bajó uno de la moto y se me lanzó encima, yo pude darle un golpe a uno, y uno se va contra mi esposa y contra mi cuñada.3.-trató uno de ellos que es el que esta allí, de colocarse en la moto para huir. 4.-nos sacaron un cuchillo y yo salí agredido me agarraron trece puntos. 5.-quien era el que poseía el cuchillo? Contesto: hubo uno que se me lanzó encima en ese momento uno no ve si te cortaron o no, yo estaba pendiente de mi esposa. 6.-la persona que resulta aprehendida era la misma que poseía el cuchillo? Contesto: puede haber sido. 7.-qué otra cosa le manifestaron? Contesto: contra la pared esto es un atraco. 8.-llegaron a despojarlo de alguna de sus pertenencias? Contesto: no, no llegaron a despojarme de nada, no pudieron. 9.-también resulto golpeada mi cuñada que vive en Yaracuy. 10.-resulto aprehendido uno solo. 11.-a que atribuye usted que originó la huida de estas personas? Contesto: no se, nosotros tratamos de defendernos, me imagino que huyen porque vieron cuando venía la gente del sector a ayudarnos, y en ese momento llego la policía. 11.-quien detiene a esta persona? Contesto: dos funcionarios de la Policía Metropolitana
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL TESTIGO contestó: 1.-usted manifestó que quienes efectuaron la aprehensión fue la policía? Contesto: exactamente. 2.-puede aclarar que hicieron los vecinos del sector? Contesto: yo vengo con mi esposa y mi cuñada, pero venia una muchacha con su papa y ella salió corriendo hacia el callejón, y en ese momento llega la policía, sino no hubieran llegado, no se que hubiese pasado. 3.-le dieron unos golpes a la persona aprehendida? Contesto: exactamente, no se, yo salí agredido, y no fueron golpes así, le darían uno o dos golpes, porque la policía llego enseguida y estas personas se fueron porque viven por ahí. 4.-fue despojado de algo? Contesto: fui despojado nada más de mis lentes que me los partieron. 5.-usted le entregó algo a ellos con motivo de la amenaza? Contesto: no porque hubo el enfrentamiento.
A preguntas formuladas por EL TRIBUNAL MIXTO, EL TESTIGO contestó: 1.-habla de que llegaron 03 personas? Contesto: tres motorizados con sus respectivos parrilleros. 2.-al momento que el joven trata de huir, a el no le dio tiempo el trato de recuperar su moto. 3.-que ocurrió con las otras cinco personas? Contesto: huyeron unos a pie y otros en moto.
Al juicio oral y público compareció la ciudadana KATIUSKA YADIRA BERMUDEZ FUENTES, venezolana, portador de la cédula de identidad nº v-7.662.186, testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público, quien expuso:
“...nosotros veníamos saliendo de una tasca que está cerca de una esquina, nos interceptaron tres motos, y en cada moto iban dos, el manejaba la moto y el parrillero, y nos dijeron pégate pa (sic) allá y con un cuchillo en la mano y mi esposo salto y le dio un golpe, pero cuando yo veo que le cortó la mano a mi esposo, me le fui encima al tipo y mi hermana también se les fue encima, pero ella no pudo venir porque vive en Yaracuy, y el otro se montó y se fue, uno de ellos me lanzó un golpe y me dió una patada y yo tenia la pierna morada, y vi que el muchacho presente se estaba montando en la moto y yo me le tire encima y le di una patada y le dije que si se iba hacer el muerto y le di otra patada y salió corriendo y se encontró con las personas que venían de la cuadra y yo gritaba agárrenlo..., es todo”
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA TESTIGO contestó: “1.-veníamos de una tasca que se llama Michel eran como las 02 de la mañana, íbamos para mi casa. 2.-ellos dijeron pégate para allá con un cuchillo y en ese momento que nos íbamos a mover, mi esposo le salto y le dio un golpe, y nosotros nos empezamos a caer a golpes con todos y uno de ellos salio corriendo como para el bloque y cuando yo veo que este que está aquí también se iba, yo me dije, tengo que agarrar alguno porque después que iba a pasar, y me le lance encima a el y lo tumbe con la moto y le di una patada y le dije que si se iba hacer el muerto y le di otra patada y salió corriendo y se encontró con las personas que venían de la cuadra. 3.-la persona que resultó aprehendida ese día es la misma que poseía el cuchillo? Contesto: si. 4.-nada, no nos manifestaron nada empezaron a darnos puro golpes y yo gritaba y mi hermana también y cuando vieron que estaba el rebullicio y que venia la gente a ayudarnos se fueron. 5.-quienes resultaron lesionados? Contesto: todos resultamos lesionado porque todos llevamos golpes, y a mi pe pusieron la pierna morada. 6.-el iba manejando la moto o iba de parrillero? Contesto: el iba manejando la moto, el ya estaba montado para huir, y yo me le tiré encima. 7.-como no se pudo ir con la moto? Contesto: porque lo tumbe con la moto y me le tiré encima. 8.-que hace esta persona cuando ve que no puede irse de la moto? Contesto: cuando el se ve agarrado me dio golpes a mi, y yo no me dejé y le volví a dar golpes y entonces se hizo el muerto y le di unas patadas y se paro y salio corriendo y lo agarraron unos muchachos y como a los dos minutos llegó la policía. 9.-a mi se me perdió la chaqueta, la cadena, la cartera, no se si se la llevaron, todo fue muy rápido.
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL TESTIGO contestó: “1.-puede dar las descripciones de la moto? Contesto: la marca no la puedo decir, lo que se es que la moto era roja. 2.-llego algún señor con una muchacha? Contesto: al momento que venia de la cuadra venia una muchacha con un señor, y el señor se quedó parado como petrificado, no hizo nada y la muchacha arrancó a correr. 3.-quien impidió que esa persona saliera corriendo los atracara? Contesto: el muchacho que estaba allí que le metió el pie y se cayo y en ese momento llego la patrulla. 4.-cuantos eran los vecinos? Contesto: no se 10 o 15, ellos estaban en la puerta de su casa tomando. 5.-ellos estuvieron mientras se llevaban al muchacho aprehendido. Contesto: si. 6.-estos vecinos llegaron a golpear a la persona aprehendida? Contesto: no se. 7.-estaba golpeado por mi, pero yo no lo vi mi con morado. 8.-usted dijo que se hizo el desmayado, en ese momento tenia un cuchillo? Contesto: no se te decir yo vi el cuchillo cuando lo mostró. 9.-se le perdió la cartera o un monedero, usted le entregó esas a la persona en virtud de la amenaza con el cuchillo, alguna de sus pertenencias? Contesto: no, no le entregue nada le di un golpe.
A preguntas formuladas por EL TRIBUNAL MIXTO, EL TESTIGO contestó: 1.- sí, nos caímos a golpes todos. 2.-la persona que portaba el cuchillo es la persona que usted posteriormente empuja? contesto: si.
Llamado a declarar el ciudadano Roberto Alejandro Chang Sánchez, portador de la cédula de identidad 6.433.275, de profesión u oficio agente de orden publico de la policía metropolitana, adscrito al distrito 23 de la comisaría sucre de la policía metropolitana, promovido por el Ministerio Público, quien practicó la aprehensión del acusado, y expuso:
“...cuando llegamos al sitio el señor parecía una pera de boxeo, el señor agredido fue llevado a que le dieran atención médica, al señor yo lo trasladé en la unidad al hospital de los Magallanes y hasta la moto la montamos en la unidad, porque la iban a destrozar y llegamos al distrito. Y según lo que nos narro el señor, era que él (señala al acusado) y otros lo habían asaltado y al momento de escaparse no le prendía la moto y tomaron represalias con el, eso no los dijo el señor agraviado, lo que hicimos fue evitar que lo lincharan,...es todo”.
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO expuso: “1.-en que lugar ocurrió ese hecho? contesto: calle el médico a la altura de la 5ta avenida en Catia, eso fue en la madrugada. 2.-cuantas personas resultaron lesionadas? contesto: el señor que le cortaron los dedos y en la oreja, y la señora tenía golpes con hematoma. 3.-manifestaron si realmente fueron robados? contesto: dijeron que los habían tratado de robar, y que cuando quisieron escaparse al señor se le apagó la moto y lo agarraron a él. 4.-de qué manera resulto lesionada la victima? con qué lo cortaron? contesto: lo cortaron con un cuchillo. 5.-llegaron a colectar un cuchillo? no realmente no, no me acuerdo. 6.-cuantas personas ejecutaron el hecho? contesto: no sé, cuando nosotros llegamos estaban los dos señores, la señora y el señor, y el ciudadano. 7.-tuvo información si el aprehendido actuó solo o compañía de otra persona? contesto: al momento que yo llegue ya estaba el señor solo, pero el agraviado dice que habían(sic) otros más que fueron los que se fueron corriendo al ver la presencia policial.
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL TESTIGO contestó: 1.-al momento nada más estaban los dos agraviados y el acusado que le estaban dando como una pera de boxeo. 2.-habían vecinos? Contesto: hasta donde recuerdo no. 3.-llego a efectuar el registro personal conforme al artículo 205 y el artículo 207, ambos del código orgánico procesal penal, en cuanto al registro de la moto? Contesto: se le hizo el cacheo normal y se monto en la patrulla el de la moto. 4.-habían personas ajenas al momento de hacer esos registros? Contesto: eran horas de la madrugada. 5.-el sitio estaba desolado? Contesto: no se decirle. 6.-habían otras personas? Contesto: que yo sepa no. 7.-quien hizo la inspección corporal, usted? Contesto: si. 8.-llego a encontrar algunas pertenecías de la victima? Contesto: no, y cuchillo? Contesto: no. 9.-en el sitio encontró cuchillo? Contesto: no.
A preguntas formuladas por EL TRIBUNAL MIXTO, EL TESTIGO contestó: 1.-de que color era la moto? Contesto: roja. 2.-cuando llegamos al sitio nos trasladábamos en vehiculo. 3.-habían ya algunos que estaban destrozando la moto, al ver la presencia policial se fueron, eran como 03 o 04. cuantas personas cerca del ciudadano acusado? Contesto: nada más los agraviados que le estaban dando hasta decir basta. 4.-en la inspección corporal que se le incautó al ciudadano? Contesto: no se le incauto nada ningún objeto.
Llamado a declarar el ciudadano JESUS MANUEL GUZMAN NARVAEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 6.494.741, de profesión u oficio policía con el rango de sargento, adscrito a la zona policial 02 de la Policía Metropolitana distrito Catia, promovido por el Ministerio Público, quien practicó la aprehensión del acusado, y expuso:
“...eso fue un sábado como a las 04:00 de la mañana mas o menos, yo era el supervisor del área y llegando la distrito al final de la calle había una multitud de personas y se oían unos gritos y cuando llegamos al lugar, había un señor que estaban golpeando a un motorizado y decían los ciudadanos que habían otros motorizados que los intentaron atracar y ellos se defendieron y procedimos a controlar la situación, habían golpeado la moto, trasladamos al joven al hospital a hacerle la debida asistencia medica y luego lo trasladamos a la zona siete..., es todo”.
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO expuso:
“1.-que calle es esa? Contesto: yo no soy de esa jurisdicción, yo vengo de trabajar 20 años en Petare, creo que es la calle Colombia. 2.-cuando usted dice la multitud? Contesto: eran como quince personas. 3.-era una turba contra el señor. 4.-a que se debía? Contesto: supuestamente los que mencionaron que llegaron 03 motos y lo trataron de despojar de sus pertenencias y trataron de agarrarlos y agarraron al acusado y los demás se fueron a la fuga. 5.-con que objeto fue realizado esto, que utilizaron supuestamente los agresores? Contesto: ellos manifestaron que llegaron así con una chaqueta.
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, EL TESTIGO contestó:
1.-si la versión de cómo se cometió el hecho fue aportada por la victima, quien manifestó que lo iban a despojar de sus pertenencias. 2.-en la calle donde ellos estaban nos se encontró nada. 3.- Ustedes hicieron el registro en el sitio? Contesto: si, y a la persona aprehendida lo registró mi compañero y mi persona. 4.-en el momento que hicieron ese registro conforme al artículo 205 y 207del código orgánico procesal penal habían testigos? Contesto: ahí en ese momento no había testigos, todo el mundo lo que hacia era darle golpes. 5.-al momento que ustedes llegan ellos seguían dándole golpes a la apersona aprehendida? Contesto: si, tuvimos que montar la moto y sacar a la persona, no podíamos montarlos todos juntos en la patrulla imagínese usted. 6.-ustedes llegaron después que se cometió el presunto hecho? Si.
A preguntas formuladas por EL TRIBUNAL MIXTO, EL TESTIGO contestó: 1.-cuantas unidades policiales llegan al lugar? Contesto: la 2303 la de mi persona es un jepp chasis largo. 2.-que cantidad de personas aproximadamente hay? Contesto: 15 personas aproximadamente.- 3.-como tienen conocimiento de la ocurrencia de los hechos? Contesto: porque llego al distrito y escuchamos al final de la calle unos gritos y nos llegamos a ver que era lo que pasaba y conseguimos la multitud, y que le estaban dando golpes y la moto la alzaban y la tiraban al piso, como entre cinco o seis, y decían que el los estaba robando y que se habían dado a la fuga y que habían logrado agarrar uno. 4.-la persona detenida estaba siendo agredida como por cinco personas. 5.-como trasladan al ciudadano Edgar Maldonado? Contesto: en la patrulla. 6.-y al ciudadano Pedro Luis González? Contesto: en una moto de uno de los compañeros que también esta en el área, y como yo soy el supervisor lo mande con otro funcionario a que lo curaran y que me lo trajeran para acá.
Llamada a declarar la ciudadana EXPERTO MARY OLGA FARIAS GONZALEZ, venezolana, natural de Monagas, portadora de la cédula de identidad Nº v-6.945.314, medico forense, adscrita al instituto de medicina legal de bello monte caracas, con 12 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto experticia nº 7846-06, de fecha 17-07-2006. La cual riela al folio 226 del expediente, y quien estando debidamente juramentada manifestó:
“...reconozco la experticia signada con el 784606 y el contenido de la misma y mi firma de la experticia, realizada al ciudadano Edgar Armando Maldonado Gómez en fecha 26-07-06, en el que se observó cicatrices en la región retrouricular derecha y en el pulpejo del dedo pulgar derecho, ambas cicatrices producto de heridas, siendo determinada la misma de carácter leve,... es todo.”
A preguntas formuladas por LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA EXPERTO expuso: “1.-usted expone que tiene herida contusa en la región retroaricular derecha? Contestó: lo que queda detrás del pabellón auricular derecho. 2.-tengo 12 años laborando en la institución. 3.-cuando esta persona acudió a la revisión ya estaban curadas estas heridas? Contestó: si, estaban en proceso de cicatrización, el cual puede durar hasta tres meses, eso depende la longitud del tamaño de la herida, si esta contaminada o no, lo cual no es relevante en el presente caso. 4.-recuerda a la persona que se le hizo la herida? Contestó: para nada.
A preguntas formuladas por LA DEFENSA, LA EXPERTO contestó: 1.-eso se basa en el estudio de los tejidos, como cambian los mismos, durante el proceso de cicatrización debe estar privado de sus ocupaciones? Contestó: no. 2.-requirió puntos? Contestó: cuando llegó a ser examinado las heridas ya estaban en proceso de cicatrización, no lo pude determinar
Fueron incorporadas al proceso, por medio de su lectura, las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes:
1. Acta Policial De aprehensión de fecha 03-06-06, la cual riela al folio 03 de la presente causa, y suscrita por los ciudadanos ROBERTO CHANG y JESUS GUZMAN.
2. Informe Médico Signado Bajo La Historia Nº 003450606, SUSCRITO por WISTON SALCEDO y el cual riela al folio 202 del expediente.
3. Experticia Nº 7846-06, De Fecha 17-07-2006, la cual riela al folio 226 del expediente.
LA REPRESENTANTE FISCAL, en sus CONCLUSIONES manifestó:
“...el ministerio público ha demostrado la participación del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ LEÓN en los hechos ocurridos 03-06-07, cuando la víctima Edgar Maldonado, al momento en que se trasladaba a su lugar de residencia, fueron interceptados por tres motos y una de ellas manipulada por el acusado de autos, pretendiendo despojar de sus pertenencias al acusado, y los mismos no contaban con la reacción de las víctimas, quienes impedirían la comisión del robo, repeliendo la acción en contra de ellos y visto el llamado de los vecinos, quienes acudieron y aprehendieron al ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ LEÓN, y posteriormente llegan los funcionarios que son los que en definitiva practican la aprehensión. Con el testimonio escuchado por el ciudadano Maldonado Gómez, quien manifestó que éste ciudadano que se encuentra acá fue el que intento despojarlo de sus pertenencias, diciendo igualmente con certeza la ciudadana Katiuska que este ciudadano pretendía despojarlo de sus pertenencias. Considera el Ministerio Público que demostró la participación del acusado en el hecho y solicita que se le imponga la pena correspondiente por el delito de robo agravado en grado de frustración y de lesiones personales leves, y es por lo que se solicita sea dictada una sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 367 del código orgánico procesal penal..., es todo”.-
LA DEFENSA, EN SUS CONCLUSIONES expuso:
“...El Ministerio Público ha solicitado una imposición de una sentencia condenatoria, como lo manifesté al inicio del presente debate para que puede dictarse una sentencia condenatoria debe existir previamente la comisión de un delito, se tiene que demostrar que existió el delito, y en el caso en particular tenemos para el delito de robo agravado entre sus requisitos para determinar la perpetración de este hecho punible tiene que ser que el que bajo amenaza haya constreñido a otra persona a entregar sus pertenencias o cosas, y en este caso el delito cuando se comete en la fase de frustración, es que el agente delictivo haya realizado todos los actos que establece la ley, pero que no haya podido consumar el mismo, ni aprovecharse de la cosa, siendo que hemos escuchado del señor Edgar Maldonado, que si lo llegaron despojar de su pertenencia y dijo que no, que en ningún momento lo llegaron a despojar, él no especificó que fuera amenazado para despojarlo de sus pertenencias, por otra parte la señora Katiuska señaló que se le perdió la cartera o el monedero, a consideración de la defensa para exagerar todo, pero cuando se le pregunto si fue despojada de sus pertenencias manifestó que no, esto es la parte en derecho que debe tomarse en cuenta que hay contradicciones en los testigos entre si, y con los funcionarios aprehensores. Edgar Maldonado señala que fueron 6 personas que llegaron en 3 motos y Katiuska señalo que eran cuatro personas; de igual manera el señor Edgar Maldonado señaló que quienes aprehendieron al autor presunto fueron los funcionarios y la señora Katiuska que fue aprehendido por vecinos del sector. Por otra parte tenemos que se habla de una arma, a la cual no se le realizó experticia alguna, no se le incautó nada a mi patrocinado, cual es el arma, donde esta el arma, a mi representado no le encontraron ningún arma, señaló que se hizo el desmayado, y al preguntarle la defensa que si en ese momento en que se hizo el desmayado el mismo tenía el supuesto cuchillo y la testigo manifestó que no. La señora Yadira que tumbo a mi representado de la moto, en el libelo acusatorio no señala experticia practicada a esa moto. Las lesiones que señalan que sufrió el ciudadano Edgar Maldonado señala que no recuerda quien tenia el cuchillo, el delito de lesiones no lo pueden cometer las seis personas. De algo si coinciden los funcionarios policiales, que para el momento de la inspección no había testigo, no se le incautó ningún arma blanca, y que los funcionarios no son testigos del hecho, si no testigos de la aprehensión, lo que ellos hacen es hacer referencia de lo que les dijeron. Por otra parte fue ofrecido el informe de un médico del hospital, el cual no debe ser valorado, conforme al artículo 238 del código orgánico procesal penal, salvo que se trate de aquellos médicos o expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y la médico que participó en el debate el día de hoy para el momento que práctica la experticia manifiesta que observó heridas con cicatrices, siendo que pudo haber sido una cicatriz de tiempo anterior, es por ello que esta defensa mantiene la afirmación que no está demostrado ningún delito y por lo tanto no se puede responsabilizar a una persona por un hecho que no se ha confirmado, y con estas dudas o con estas insuficiencias probatorias no se puede condenar a una persona. Es por ello que se solicita una sentencia absolutoria y como efecto de la misma la libertad,... es todo”.-
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en su RÉPLICA expuso:
“...la defensa manifiesta que hubo contradicción entre el señor Maldonado y la señora Katiuska, en cuanto a las personas que los interceptaron, es importante destacar que ella aclaro en cuanto a la supuesta duda, 3 motos con sus respectivos parrilleros, 03 motos una se quedó en el lado de enfrente y quienes se les acercaron a ellos fueron cuatro y se bajaron 3 con quienes se suscito la lucha. En cuanto al informe médico del hospital, este médico no estaba juramentado, es un médico que esta juramentado para prestar un servicio, se solicito este informe para demostrar tanto el acta policial de aprehensión donde se deja constancia que fue trasladado a un centro asistencial y que presentaba ciertas heridas, con este informe se corrobora, La existencia de las lesiones, siendo que al ser presentado en la Medicatura Forense coincide a pesar del tiempo transcurrido. En cuanto a la existencia o no de la moto, la moto existe y fue sometida por el Ministerio Público a los fines de entregarla a su dueño, no se ofrece porque la moto no es el objeto en cuanto a la existencia del delito o la participación del acusado en el presente caso... es todo”.-
LA DEFENSA ejerció su derecho a REPLICA y expuso:
“...en cuanto a la moto existe, tanto la víctima como los testigos manifestaron que llegaron en 3 motos, son circunstancias que rodean la comisión del hecho punible, a ninguno de los presentes nos consta que esa moto existe mas cuando no sabemos si esa moto es, o es otra o con la que trasladaron a mi representando, esa es una circunstancia muy importante para demostrar el hecho. En cuanto a la lesiones se deja constancia que fue trasladado a un centro asistencial. Para el momento no puede determinar el estado o el tiempo de las lesiones ya que se encontraba en fase de cicatrización y no nos consta en que momento se encontraba. Es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado,... es todo”.-
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta Sentenciadora según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, en su escrito acusatorio, son los siguientes:
“El día 03 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano Edgar Armando Maldonado Gómez, se encontraba saliendo de una Tasca ubicada cerca de la Jefatura Pérez Bonalde, en compañía de su esposa Katiuska Yadira Bermúdez fuentes y su cuñada María Elizabeth Arellane Torrealba, cuando fueron interceptados por dos motorizados con sus respectivos parrilleros, quienes les dijeron quieto, todo ello con la intención de robarlos, uno de estos sujetos, el hoy imputados Pedro Luís González León, portaba un arma blanca, objeto éste con el cual le causó lesiones a la víctima en dos de los dedos de la mano derecha y detrás de la oreja derecha, los demás sujetos por identificar, también estaban agrediendo físicamente a la esposa y a la cuñada de la víctima, en eso cuando la víctima, su esposa y su cuñada se defendían de las agresiones de éstos ciudadanos, logran retener a uno de ellos, por cuanto los demás sujetos huyeron al observar la muchedumbre que venía hacia ellos; quienes al llegar al lugar de los hechos, comenzaron a agredir al sujeto retenido, hasta que llegó una Comisión de la Policía Metropolitana; y controlaron la situación, llevándose al detenido y a la víctima, a Centros Hospitalarios distintos y posteriormente fueron trasladados por los Funcionarios a la Zona 7, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda,...”
Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas las TESTIMONIALES de los funcionarios JESUS MANUEL GUZMAN NARVAEZ y ROBERTO ALEJANDRO CHANG SANCHEZ, ambos adscritos a la Policía Metropolitana quienes efectuaron la aprehensión del acusado de autos; de EDGAR ARMANDO MALDONADO GOMEZ Y KATIUSKA YADIRA BERMUDEZ FUENTES; así como las declaraciones de la funcionaria MARY OLGA FARIAS GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia Médico forense Nº 7846-06, De Fecha 17-07-2006, la cual riela al folio 226 del expediente, y de WINSTON ROOSELVELT SALCEDO el que suscribe informe Médico identificado como Historia Nº 003450606, que riela al folio 202 del expediente.
Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las TESTIMONIALES de los funcionarios JESUS MANUEL GUZMAN NARVAEZ y ROBERTO ALEJANDRO CHANG SANCHEZ, son valoradas por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue efectuada la aprehensión del ciudadano PEDRO LUÍS GONZÁLEZ LEÓN, por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo sendas declaraciones.
Del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día el día 03 de junio de 2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano Edgar Armando Maldonado Gómez en compañía de su esposa Katiuska Yadira Bermúdez Fuentes y su cuñada María Elizabeth Arellane Torrealba se encontraban saliendo de una Tasca, cercana a la Jefatura de Pérez Bonalde, cuando fueron interceptados por varios sujetos a bordo de vehículos motorizados, quienes les indicaron que se trataba de un “quieto” y se colocaran contra la pared, ello con la intención de robarlos, encontrándose uno de estos sujetos, el hoy acusado Pedro Luís González León, portando un arma blanca específicamente un cuchillo, la reacción de la víctima así como la de sus dos acompañantes fue defenderse agrediendo a éstos, lo que ocasionó un forcejeo e intercambio de golpes, así como las lesiones sufridas en dos de los dedos de la mano derecha y detrás de la oreja derecha, por la víctima, los demás sujetos, aún por identificar, emprendieron la huida logrando escapar, resultando retenido solamente el hoy acusado.
La declaración del médico WINSTON ROOSELVELT SALCEDO, quien labora en el Hospital Periférico de Catia y suscribe informe identificado como Historia Nº 003450606, en el que se deja constancia del día y la hora cuando el ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GOMEZ, víctima en el presente caso, es trasladado por los funcionarios policiales, así como del estado físico en el que llega al referido hospital y el procedimiento quirúrgico que practicado. Por cuanto dicho médico atendió el llamado y compareció al juicio oral y público, rindiendo la correspondiente declaración, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba en cuestión.
La declaración de la médico forense MARY OLGA FARIAS GONZALEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a la EXPERTICIA Nº 7846-06, de fecha 17-07-2006 practicada al ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GOMEZ, crea en esta Juzgadora la convicción plena de la ocurrencia de las lesiones que presentó la víctima de autos; por cuanto dicha funcionaria atendió el llamado y compareció al juicio oral y público, rindiendo la correspondiente declaración, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión.
El testimonio del ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GOMEZ, quien en su condición de víctima acudió al Juicio Oral y Público a declarar en relación con el hecho objeto del presente proceso.
La testimonial de la ciudadana KATIUSKA YADIRA BERMÚDEZ FUENTES, aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, merece a estos Sentenciadores el valor de plena prueba tanto del procedimiento de aprehensión como del hecho delictuoso, dado que la referida ciudadana fue una de las personas que acompañaban a la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos y por tanto testigo presencial de los mismos.
Ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden se hace necesario efectuar un cambio en la calificación jurídica efectuada por la ciudadana Fiscal y admitida por la ciudadana Juez de Control, considerando estos Juzgadores que los hechos que en definitiva quedaron demostrados, a lo largo del Juicio y luego de ser evacuados todos los órganos de prueba, deben ser subsumidos dentro de lo que prevén los artículos 455 en relación con el 80 último aparte, y 82, todos del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; manteniéndose igual la calificación en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, haciendo la salvedad que por tratarse de un cambio de calificación que en todo caso beneficia al reo se haría inoficioso suspender el proceso a fines de que el mismo amplíe su defensa.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, es el previsto y sancionado el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte y 82, todos del Código Penal, y 416 ejusdem; a saber, si el acusado es autor culpable y responsable de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, concretado en el suceso ocurrido en fecha 03 de junio de 2006, en perjuicio del ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GOMEZ.
La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “Una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.
En tal sentido, tenemos que el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte y 82, todos, del Código Penal, que contiene la descripción de la conducta denominada ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, es del siguiente tenor:
“quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con prisión de seis (06) a doce (12) años.” (Cursivas del Tribunal)..
Asimismo, el artículo 80 ejusdem en su último aparte, reza lo siguiente:
“… hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, tenemos que el artículo 416 ejusdem; que contiene la descripción de la conducta denominada LESIONES PERSONALES LEVES, es del siguiente tenor:
“… si el delito previsto en el artículo 415 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días o solo lo hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena de arresto será de tres a seis meses” (cursivas del Tribunal)…
Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de la víctima ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GOMEZ, así como la de su acompañante ciudadana KATIUSKA YADIRA BERMUDEZ FUENTES, de los funcionarios aprehensores JESUS MANUEL GUZMAN NARVAEZ y ROBERTO ALEJANDRO CHANG SANCHEZ, adscritos a la Policía Metropolitana, de WINSTON ROOSELVELT SALCEDO quien suscribe informe Médico, de la funcionaria Médico forense MARY OLGA FARIAS GONZALEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las referidas pruebas documentales; recibidos y debatidos debidamente en el Juicio oral y Público seguido al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte y 82, todos y 416 todos del Código Penal.
Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 03 de junio de 2006, cuando el ciudadano Edgar Armando Maldonado Gómez en compañía de su esposa Katiuska Yadira Bermúdez Fuentes y su cuñada María Elizabeth Arellane Torrealba, se desplazaban por la Calle Méjico entre la 5ta y 6ta Avenida de Catia, fueron interceptados por varios sujetos a bordo de vehículos motorizados, entre ellos el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, quien haciendo uso de un arma blanca, con amenazas a su vida, son constreñidos a hacer entrega de objetos de su pertenencia.
Asimismo, quedó demostrado que en el momento de perpetrarse tal acción delictiva se suscita un forcejeo e intercambio de golpes en los que resulta lesionada con heridas contusas la víctima, emprendiendo la huida a pie y en moto los referidos sujetos, logrando retener solamente al acusado de autos, situación ésta que llamó la atención de dos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que se encontraban en el Módulo Policial cercano al sector donde ocurrieron los hechos, quienes al realizarle la inspección corporal, no lograron incautarle algún objeto de interés criminalístico, así como tampoco en las adyacencias.
Así las cosas, es evidente y no puede ser obviado por quienes aquí deciden, el hecho de no haber sido encontrada en poder del acusado o cerca de él, el arma blanca utilizada, en virtud de lo cual se estima, como ya se señaló en el capítulo anterior, que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte, 82 y 416 todos del Código Penal, dado que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, valiéndose de un arma de arma blanca con amenazas a la vida del ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, lo constriñó para lograr que éste hiciera entrega de objetos que detentaba; sin embargo, la reacción de la víctima y de sus acompañantes al generar un enfrentamiento e intercambio de golpes, así como las lesiones ocasionadas a la víctima, evita la consumación del robo, por circunstancias totalmente ajenas al acusado, con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA.
Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y la propiedad del ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA.
En relación con la Culpabilidad, observamos que el acusado de autos no padece de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, en el momento del hecho actuó de manera consciente y libre.
Asimismo, es evidente que la actuación del referido acusado, estuvo dirigida por la voluntad de apoderarse de bienes muebles que detentaba el ciudadano EDGAR ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, cuando se desplazaba por la Calle Méjico entre la 5ta y 6ta Avenida de Catia, el día 03 de junio de 2006; lo que equivale a decir, que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, actuó de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública y modificados por este Tribunal Mixto.
En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ es autor culpable y responsable de los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte, 82 y el 416, todos del Código Penal, respectivamente; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía cuadragésima séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron modificados por quienes aquí deciden, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte, 82, y el 416, todos del Código Penal, respectivamente; seguidamente procede este Tribunal a calcular la pena que dicho ciudadano deberá cumplir.
En tal sentido, encontramos que el artículo 455 del Código Penal, prevé que a quienes incurran en el delito de robo frustrado, les será aplicada una pena de prisión por tiempo de seis (06) a doce (12) años, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 ejusdem, queda en nueve (09) años de prisión. Tomando en consideración que estamos en presencia de una de las figuras inacabadas del referido delito, como es la frustración, de conformidad con el artículo 80 ultimo aparte y 82 Ibidem, este Tribunal procede a rebajar la tercera parte de la pena, atendidas todas las circunstancias que rodearon al hecho, quedando la misma en seis (06) años de prisión.
Por otra parte, el artículo 416 del mencionado texto sustantivo penal, prevé que quien perpetre el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, será castigado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; pena ésta que al hacer el cálculo correspondiente, conforme a la normativa establecida en el artículo 37 del Código Penal arroja como término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. En este estado, es necesario proceder a la conversión de esta pena de arresto a prisión, con observación de la regla prevista para ello, contenida en el artículo 89 del Código Penal y, así tenemos, que por cada dos (02) días de arresto se corresponde un (01) día de prisión, lo que arroja una pena de dos (02) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión.
Ahora bien, como se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, carece de antecedentes penales, aunado a que para el momento de ocurrir los hechos, el mismo era menor de 21 años, estos Juzgadores procederán a rebajar la pena aplicable de seis (06) años, dos (02) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 ibidem, por haber resultado culpable y responsable por la perpetración del delito de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte, 82, todos y el 416, todos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que la pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80 último aparte, 82, todos y el 416, todos del Código Penal, respectivamente, será de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR LA CIUDADANA JUEZ DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, EL ESCABINO TITULAR I: SIMON JOSE MARQUEZ ESCALONA, EL ESCABINO TITULAR II: LUIS ANTONIO GARCIA MERCHAN, LA SECRETARIA ABOGADO MONICA SPARICE Y EL ALGUACIL CORRESPONDIENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: condena al ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ, PEDRO LUIS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació el 06 -10-1.985, de 20 años de edad, profesión u oficio gruero, hijo de ana Vestalia González (v) y Franklin León (v), residenciado en la carretera vieja caracas la guaira, barrio blandin, casa nº 3, y titular de la cédula de identidad n° v- 22.032.162, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución competente, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 455 EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO APARTE DEL 80, 82 Y EL 416, TODOS DEL CÓDIGO PENAL; por los cuales el Ministerio Público lo acusara ante este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y QUE FUERA MODIFICADO POR EL MISMO, DADO QUE EXISTIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE DETERMINARON SU AUTORÍA, POR CUANTO QUEDÓ DEMOSTRADO CON CERTEZA ABSOLUTA QUE EL CIUDADANO PEDRO LUIS GONALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD NO. V-22.032.162, INCURRIÓ EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS; ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LO DECRETA Y PROCEDE A EMITIR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA CONDENATORIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 65, 173, 175, ENCABEZAMIENTO, 177, 361, 365 Y 367, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO PEDRO LUIS GONZALEZ, ANTES IDENTIFICADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-22.032.162, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.-
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO PEDRO LUIS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-22.032.162, DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES PREVISTO EN EL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO PENAL, ELLO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO LUIS GONZALEZ, QUE FUERA DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE B.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA SPARICE
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