REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario de Maracaibo, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por la penada IPUANA PALMAR ELOISA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° 14.137.940, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
La ciudadana IPUANA PALMAR ELOISA ESTHER, fue condenada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-12-2003, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DIEZ(10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal a, (hoy 406) en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.
Dicha penada fue detenida en fecha 20-10-2003 (folios 03/I), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, y al realizar la sumatoria total da un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa a los folios 245-248 (Pieza I) informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario de Maracaibo, la cual fue reunida en fecha 02-03-2007, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 06/08/2004 al 21/02/2007; según constancia de trabajo inserta al folio 247 de la misma pieza.
Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral inserta al folio 247 acredita una jornada de trabajo de ocho horas (8) diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, y Viernes, los cuales se traduce en cuarenta (40) horas semanales, y tomando en cuenta que desde el día 06/08/2004 al 21/02/2007; y a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resulta un tiempo total de redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fuera sido impuesta.
Sin embargo, observa este Juzgador que, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en su literal “g”, lo siguiente:
“Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
…g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”
A este respecto, fijó posición el Codirector Europeo, JOSE ANTONIO MORETA, a través del “Compendio de Legislación Penitenciaria”, Editorial Repeme, Caracas-Venezuela 2002, señalando lo siguiente:
“…Para llevar a cabo esta función principal de la Junta, será necesario establecer un sistema de seguimiento y control de todos los internos que trabajan o estudian, por ello desde el Proyecto, se ha propuesto el denominado Sistema de Adjudicación de Puestos de Trabajo (SAP), mediante el cual se puede otorgar a cada interno el trabajo o estudio acorde a sus necesidades, y por otro lado se puede controlar la ejecución del mismo, tanto en calidad como en cantidad y tiempo, para efectuar trimestralmente la solicitud de aplicación de la redención de penas correspondientes…”
Por ello y acogiendo este criterio sustentado, considera este Juzgador que resulta ineficaz que la Junta encargada de verificar el trabajo o estudio de un penado, lo realice en un tiempo superior a tres (3) meses, pues la redención busca en primer término rebajar la pena impuesta a un ciudadano, y con ello el cumplimiento de la misma en forma rápida, por lo tanto, resulta inexplicable que un ciudadano espere tanto tiempo para realizarle la rebaja de la pena por trabajo o estudio, si el primer interesado en cumplir la condena es él mismo. Sin embargo, y con vista al tiempo que presuntamente ha trabajado y/o estudiado la penada de autos IPUANA PALMAR ELOISA ESTHER, según el informe presentado por la respectiva Junta, considera prudente y ajustado a derecho rebajar DOCE (12) MESES, de la condena impuesta.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA a la penada IPUANA PALMAR ELOISA ESTHER, por DOCE (12) MESES, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario de Maracaibo, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6, 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ