REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy (Yare I), relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado ORTEGA YEN FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° 9.699.557, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano ORTEGA YEN FRANKLIN, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 20/03/1996, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, posteriormente fue condenado por el Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, en fecha 20/07/1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal en fecha 04/05/2006, procedió a la acumulación de las penas, quedando las mismas en DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de ambos delitos, siendo posteriormente modificada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem.
Dicho penado fue detenido en fecha 08/05/1995 (folios 8 pieza IV) según acta policial de aprehensión, permaneciendo detenido hasta el día 18/08/1995 (folio 89 al 91 pieza IV), por habérsele acordado la libertad provisional bajo fianza, permaneciendo en esa condición hasta el día 17/02/1996 (folio 6 pieza I) hasta el día 28/03/2000 (folio 352 II pieza), fecha en la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por el Juzgado 10° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por último, es detenido nuevamente en fecha 03/02/2005 (folio 215 pieza IV), cuando se hizo efectiva la orden de captura emanada del Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha, permaneciendo detenido por en lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa al folio 180 al 186 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy (yare I), la cual fue reunida en fecha 14-12-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 15/08/2005 al 14/12/2006, según constancia de trabajo inserta al folio 185 de la misma pieza.
Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral inserta al folio 16 acredita una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, los cuales se traduce en cuarenta (40) horas semanales, y tomando en cuenta que desde el día 15/08/2005 al 14/12/2006, han transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días, y -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resulta un tiempo total de redención de SIETE (7) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fuera sido impuesta.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado ORTEGA YEN FRANKLIN, por SIETE (7) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy (Yare I), todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto. Cúmplase.-