REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2007.-
198° y 147°
Vista la solicitud interpuesta por el penado YAGUARAN CRISTIAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.930, en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de CONFINAMIENTO en la causa que se le sigue por ante este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal entra a conocer en torno a la procedencia o no del Beneficio y a este respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por Sentencia Definitivamente firme CONDENÓ al penado YAGUARAN CRISTIAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.930; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESESE Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 último aparte y 278 todos del Código Penal Venezolano.
2.- En fecha 15-03-07, este Juzgado Ejecutor dicto nuevo cómputo de pena, en donde se observa que el penado en cuestión opta al beneficio de CONFINAMIENTO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.-
3.- Que el artículo 52 del Código Penal establece lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente ".-
4.- Al folio (61) de la cuarta pieza del presente expediente, antecedentes penales del penado YAGUARAN CRISTIAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.930.-
Ahora bien, se desprende del Auto de Ejecución, del presente expediente, que el penado YAGUARAN CRISTIAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.930; cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta, de igual modo se desprende de la constancia de residencia inserta al folio (62) de la cuarta pieza del presente expediente, que el mismo, cumplirá dicho beneficio en la siguiente dirección: Residencias Las Tres Gracias de Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, más de cien (100) kilómetros del lugar del suceso, en consecuencia, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, se ACUERDA; OTORGAR LA CONMUTACION DE LA PENA IMPUESTA DE CONFINAMIENTO, al penado YAGUARAN CRISTIAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.930; en la dirección antes mencionada, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la localidad, cada TREINTA (30) días, la cual culmina junto con su pena principal en fecha 10-12-2007. Ahora bien visto que el prenombrado ciudadano fue condenado igualmente a las penas accesorias, entre las cuales la Sujeción a la Vigilancia, queda sujeto a ella hasta el día 08-10-2008.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: Acuerda convertir en CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado YAGUARAN CRISTIAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.930; ampliamente identificado en autos anteriores, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena: SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, con fecha de culminación de pena principal en 10-12-2007, en la localidad antes señalada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 478 y el artículo 479 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura de esa localidad a los fines de la Supervisión del Confinamiento.
Regístrese y diarícese la presente Decisión. Librese oficio dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándole la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 13° del Ministerio Publico y al Defensor del mencionado penado.- Líbrense los correspondientes Oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Prefecto de la Localidad donde cumplirá el Confinamiento, anexándoles copia de la presente Decisión.- CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARZOLAYDE CHACON
Exp. N° 1222-03
JTI/Omp.-