REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Abril de 2007
Años 196° y 148°

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la causa seguida al penado NARANJO REVETTE JESUS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 6.906.584, en virtud de solicitud realizada por la Defensora Publica Penal Nº 13, Abg. Dalia Medina de Villasmil a los fines de que sea estudiado por este Órgano Jurisdiccional beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el Articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación a que en fecha 13 de Abril de 2007, se recibió por ante este Tribunal, examen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División General de Ciencias Forenses, Departamento Ciencias Forenses del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado NARANJO REVETTE JESUS ANTONIO, Titular de la cédula de identidad N° 9.906.584 quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 10-04-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la COTA 905 SECTOR MATA PALO Nº 83, BARRIO TURET, CARACAS, mediante el cual se haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la referida Defensora Publica.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:




El penado de auto fue condenado por primera vez en fecha 22-02-1999, por el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal ( Vigente para la fecha de comisión del delito); mas las penas accesorias en el contenidas en el articulo 16 ejusdem (f.79 al 96 anexo II); posteriormente fue condenado el 11-02-2005, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito); mas las penas accesorias contenidas en el articulo 13 IBIDEM (f.92 al 95 p.I). En fecha 13-06-2005, este Juzgado práctico auto de acumulación de penas y nuevo computo, quedando las penas acumuladas en un total de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo se evidencia que el penado de marras opta al Confinamiento a partir del 02 de Noviembre de 2009.

Ahora bien, el ciudadano NARANJO REVETTE JESUS ANTONIO, presenta la condición de reincidencia, por lo que no es dado otorgarle la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado ya identificado, conforme lo establece el articulo 56 del Código Penal.

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió solicitud de la defensa pública penal Nº 13 DRA. DALIA MEDINA DE VILLASMIL, mediante el cual consigna Informe Medico donde explica que el penado de autos se encuentra en delicado estado de salud, debido a un impacto de bala que recibió en el Centro Penitenciario Yare I, quedando en estado de PARAPLEJIA SECUELAR, así mismo solicita el traslado de su defendido a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen con carácter de extrema urgencia, los exámenes correspondientes, ordenándose el 30 de Marzo del año en curso.

Cursa a los folios CIENTO CUARENTA Y DOS (142) de la presente causa Informe Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forense de Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 13-04-2007,



suscrito por la Medico Forense Experto Profesional DRA. MINERVA BARRIOS, donde hacen constar entre otras cosas que el diagnostico del penado NARANJO REVETTE JESUS ANTONIO: “1. Trauma raquimedular dorsal por herida por arma de fuego. 2. Paraplejía secuelar. –Es necesario re-evaluar por medico Traumatólogo al lesionado para establecer si estas lesiones son de carácter definitiva o transitorias, -No moviliza miembros inferiores (paraplejía de miembros inferiores) (…) CARÁCTER: GRAVE…”.

Ahora bien, visto el resultado del examen médico Forense, mediante el cual se evidencia entre otras cosas, que el pronóstico médico de vida no se puede determinar debido a la gravedad de la enfermedad en que se encuentra el penado de autos, el cual es de CARÁCTER GRAVE, es por que este Juzgado acuerda otorgarle al penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que cumple la totalidad de la pena impuesta el 13-12-2010, (pena corporal).

Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada SEIS (06) MESES ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
2.- Presentar cada DOS (02) MESES por ante ese Despacho, Informe médico emanado por Médico especialista en la enfermedad que padece.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida Autorización del Tribunal.
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.



9- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
11.- Mantener como residencia la siguiente dirección: COTA 905 SECTOR MATA PALO Nº 83, BARRIO TURET, CARACAS; en caso de cambio de residencia, deberá informar con antelación a este órgano jurisdiccional el nuevo domicilio.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano: NARANJO REVETTE JESUS ANTONIO, Titular de la cédula de identidad N° 9.906.584 quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 10-04-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la COTA 905 SECTOR MATA PALO Nº 83, BARRIO TURET, CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Diarícese, publíquese, la presente decisión .Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ,

ABG. MARIA DE LAS NIEVES LUIS
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE CARFI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE CARF

MNL/AC/yamilet
Exp: N° 1485-05