REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 02 de abril de 2007
196° y 148°
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO:
El ciudadano NIEVES FLORES ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.476, fue condenado en fecha 06 DE ABRIL DE 2006 por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) Meses de prisión, por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”
SEGUNDO:
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano NIEVES FLORES ANTONIO JOSÉ, fue condenado en fecha 06/04/2006 por el Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. De la certificación de antecedentes penales cursante al folio 60 de la presente pieza, se evidencia que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso. Al folio 157 de la presente pieza, cursa constancia de conducta, emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I. Por otra parte cursa a los folios 150 al 154 de esta misma pieza, Evaluación Psicosocial, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo.-
Por ultimo, se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 13/06/2006, cursante a los folios 63 al 64, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
TERCERO:
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado NIEVES FLORES ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.476, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Destacamento de Trabajo; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernocta en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.-Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.
13.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado NIEVES FLORES ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.476, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ
ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI
MDLNL/Manuel
Causa Nº 10E-1568-06
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