REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes veinticuatro (24) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria ABG. MILAGROS LÓPEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública Penal de Adolescentes ABG. ANNERYS AVILES. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a dar lectura al contenido del acta levantada con motivo de la celebración de esta audiencia, la cual es del tenor siguiente: La presente audiencia se realiza a los fines de oír al joven IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado con la Medida de Liberta Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES, tal y como lo establece el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al joven de autos es la Medida de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES, observándose al folio 114 del expediente que la receptoria del joven Andry por ante la entidad fue en fecha 29/07/2005 y si hubiese cumplido a cabalidad sus presentaciones la sanción ya estuviese cumplida. Ahora bien, revisado las actuaciones se observa que el joven de autos dejó de presentarse por ante la entidad en fecha 19/10/05 y hasta la fecha de detención 21/04/2007 se constató un lapso de inasistencia de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS. Es Todo. Una vez leído los diferentes informes cursantes en actas así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al joven adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/08/1.988, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.997.922, de Estado Civil soltero, residenciado en la Calle El Campito, San Agustín del Norte, Sur 5, Casa Sin Número, frente a la Plaza de Toro, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Tengo problema habitacional, no tengo residencia fija, mi papá me mandó a Guarenas con mis hermanitos para la casa de una tía y estando en Guarenas me puse a trabajar con el marido de ella, después volvimos a Caracas porque un amigo de mi papá nos presto un lado de su casa hasta que encontremos residencia fija y estando en Caracas me puse a trabajar con un señor albañilería y también me esta ayudando con los estudios”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Fiscalía solicita se decrete la prescripción de la sanción, ya que la misma fue impuesta por el lapso de seis meses y revisando las actuaciones se puede evidenciar que la sanción se encuentra prescrita y por lo tanto le procede al sentenciado Arturo Morales su libertad plena”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley para que proceda la prescripción de la acción y en consecuencia de ello la libertad plena de Arturo Morales” Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Si bien es cierto, que la presente audiencia fue convocada conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la petición de la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa, en el sentido de que se decrete la prescripción de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 616 de la citada ley, lo cual se hace en los siguientes términos: Revisado exhaustivamente el expediente se evidencia que el sancionado fue sentenciado a cumplir la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (06) Meses, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; ahora bien, se observa que el sentenciado dejó de cumplir con las presentaciones en fecha 19/10/2.005, por ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad tal como se desprende del consecutivo de citas cursante al folio 114 del expediente, lo que imposibilitó igualmente ser tratado por el Equipo Técnico a los fines satisfacer las metas trazadas en su Plan Individual y en virtud de ello le fue librada orden de localización y captura siendo ratificada la misma en reiteradas oportunidades, materializándose la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA por parte de funcionarios adscritos a la Policía de Caracas en fecha 21/04/07, desprendiéndose entonces que desde la fecha de inasistencia por ante la Entidad, es decir 19/10/2.005 hasta la citada fecha transcurrió un lapso de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días, lapso este que
supera suficientemente al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta, tomando en cuenta que dicha sanción era de Seis (06) Meses, en consecuencia por lo antes expuesto se DECRETA LA PRESCRIPCION de la sanción de la Medida de Libertad Asistida que le fuere impuesta al joven Andry Jesús Chávez Pacheco, plenamente identificado en actas por el lapso Seis (06) Meses, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, conforme a lo contemplado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se acuerda la LIBERTAD PLENA, según lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de la Policía de Caracas anexo Boleta de egreso a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Coordinador de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria No Privado de Libertad del Instituto Nacional del Menor a los fines del cierre administrativo del expediente. CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe del Servicio Integrado de Información Policial (CIPOL) a objeto de que el sancionado de autos sea excluido de pantalla QUINTO El Tribunal dictara la decisión correspondiente por auto separado y una vez firme la misma se remitirá el expediente a la División de Archivo Judicial SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las tres (3:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,
ABG. NELLY BUENO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ANNERYS AVILES
EL JOVEN ADULTO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS LÓPEZ
MRC/Milagros-
EXP. N°: 5E-256-06
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