REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000093
PARTE ACTORA: CYNTHIA GREGORIA TARAZON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.847.903.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 789, Tomo 3 C, en fecha 31 de julio de 1950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.038.

ACLARATORIA DEL FALLO:

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2007, por el abogado Kunio Hasuike Sakama en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual señala que con vista a la sentencia que declara parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, solicita se aclare lo siguiente:

1. La tasa de interés de mora aplicable desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el año 1994 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Indique los lapsos que deben ser excluidos para el calculo de la indexación como vacaciones, huelgas tribunalicias, suspensiones de partes etc, todo ello de conformidad con las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que fije el criterio que debe seguir el experto para determinar el valor del vehículo.

En este orden de ideas el Tribunal observa

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria o ampliación, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
En el caso de autos, este Juzgador constató que, en efecto, en la motiva del fallo no se especificaron los puntos hoy solicitados por la demandada como aclaratoria y que efectivamente se encuentran condenados en el dispositivo del fallo, en tal sentido se procede al pronunciamiento en los términos siguientes:

1. En cuanto a los intereses de mora, se ordena la cancelación de los mismos sobre las cantidades y conceptos condenados a pagar, señalándose enfáticamente que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 30/12/99, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, y los generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Constitución, deberán efectuarse con base al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual también será determinado por una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un solo Experto Contable. Queda de esta manera ampliado el punto solicitado. Así se decide.
2. Respecto a los lapsos que deben excluirse para el calculo de la indexación, serán aquellos que inactividad de partes y los otros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicia, implementación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, utilizando el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto condenado desde la fecha de la citación de la demanda hasta el decreto de ejecución del fallo. Para el cálculo respectivo se designará un experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda de esta manera ampliado el punto solicitado. Así se decide.

3. En cuanto al criterio que debe seguir el experto para determinar el valor del vehículo, el Tribunal observa que el Tribunal determinó los parámetros a seguir por parte del experto el cual indica expresamente: “…De modo que al quedar evidenciado que la actora disponía para su provecho el vehículo asignado por la demandada mas allá de la jornada de trabajo, resulta fácil advertir la naturaleza salarial de este componente, tal como lo estableció el aquo, siendo necesario determinar su valor a los fines de la composición salarial, lo cual deberá hacerse en atención a la sentencia N° 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social, y su aclaratoria de fecha 28 de julio de 2005, sentencia N° 837, en consecuencia esta alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en atención a los siguientes parámetros: para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias, en el entendido que la semana laboral tiene en esta relación (5) cinco días hábiles, lo cual totaliza cuarenta (40) horas semanales, con excepción de los días feriados, los fines de semana, y el periodo vacacional, estas horas serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, es decir, una vez que se obtenga el valor por el uso del vehículo, este deberá sumársele al salario establecido en autos, y finalmente calcularse la indemnización de antigüedad computando 120 días a pagar por parte de la demandada, y deduciendo lo pagado por este concepto, a la cantidad que resulte deberá calcularse intereses moratorios, y la indexación judicial conforme a los siguientes parámetros: para los intereses moratorios el experto deberá aplicar a la cantidad que resulte de la experticia ordena ut supra , la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo. Para la indexación judicial el experto deberá aplicar a la cantidad que resulte de la experticia ordena ut supra los índices de inflación del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la citación de la demandada hasta el decreto de ejecución del fallo. Visto lo anterior no es procedente la aclaratoria en cuanto a este punto…”. Así se decide.

Finalmente, se deja expresa constancia que dicha ampliación no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 30 de marzo de 2007. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES M.


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA

EVA COTES M.




MM/ECM/yaa