REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000330

PARTE ACTORA: MARIA MANUELITA SARMIENTO DE IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.300.540

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.985.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRBELIA ARMAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.744

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

El juez de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció que desde el día 08 de marzo de 2004 hasta la fecha en que se dictó la misma, esto es el día 15 de marzo de 2004, había transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia procedió a declarar de oficio la perención de la instancia.

La parte actora apelante aduce en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que el juez de primera instancia declaró la perención por cuanto no se cumplió con la subsanación del libelo de la demanda y lo que debió suceder es admitir la demanda, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia apelada.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide verificar si efectivamente hay lugar a la perención decretada por el aquo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Cabe mencionar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata la figura de la perención y que reza textualmente:

“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

La perención es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 667 del 12 de julio de 2006, caso BRISEIDA YSABEL VARGAS DE SOTO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

“…ha sostenido la Sala que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber, en la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.”

En este orden de ideas, y de una revisión exhaustiva de los autos se observa, en primer lugar, que desde el día 08 de marzo de 2004 hasta la fecha en que el juez de primera instancia declaró la perención esto es, el día 15 de marzo de 2004, no ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo antes citado, aunado al hecho de que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y que a criterio de este Juzgador no puede argüirse a la parte accionante. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre si la parte demandante cumplió con lo ordenado en el auto dictado en fecha 14 de julio de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana MARIA MANUELITA SARMIENTO DE IZQUIERDO contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN). SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre si la parte accionante cumplió con lo ordenado en el auto dictado en fecha 14 de julio de 2004. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES M.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES M.




MM/ECM/yaa