REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AC22-R-2006-000389
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO TOVAR, JOSE VASQUEZ, JESUS RODRIGUEZ, RICARDO PASCUAL, DEMETRIO ROZO, ENRIQUE SERRANO, EDMIGIO IRIARTE, ARGENIO SERRANO CARLOS GUEVARA, JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RITA HERNANDEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.390.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de abril de 2007, se procede a reproducir el fallo dictado en ésa misma fecha en los términos siguientes:
La parte actora fundamenta su apelación en la audiencia oral celebrada ante ésta Alzada, esgrimiendo que el juez de primera instancia declaró la perención por inactividad desde el 22-10-04 al 02-05-06, siendo que existen una serie de autos efectuados en dicho periodo, las cuales no pueden tomarse como inactividades si ya se ha dicho vistos; así mismo señala jurisprudencia de fecha 15-03-05 la cual establece que con simplemente solicitar el expediente se interrumpe la perención y a todo evento también consigna copias de libro de solicitud de expedientes; en consecuencia solicito se revoque la decisión y sea declarada con lugar la apelación.
En este sentido y a mayor abundamiento, se considera pertinente citar fallo de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005 en el caso M.R. De Sousa contra Café Fama de América, en el que haciendo una interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente: “…. Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista - esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia -, no hay actividad por parte del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos, en consecuencia el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que estas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio,...., Asimismo advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente a aquel en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del Juez,.., ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final..,”
Denótese pues, en virtud de la interpretación efectuada por la Sala, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de una revisión de las actas procesales, que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, es decir, se encuentra en el segundo supuesto a que se contrae el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, la actividad de las partes o del juez interrumpe el lapso de perención.
El Tribunal aquo computó como lapso para decretar la perención desde el día 22 de Octubre de 2004 hasta el día 02 de Mayo de 2006, sin percatarse que a los folios 61 al 70 del expediente consta diversas actuaciones efectuadas por el Tribunal, lo que equivale a actos del Juez que interrumpe la perención, motivo por el cual, esta Juzgado forzosamente debe reponer la causa al estado en que el juez de la causa, proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO TOVAR, JOSE VASQUEZ, JESUS RODRIGUEZ, RICARDO PASCUAL, DEMETRIO ROZO, ENRIQUE SERRANO, EDMIGIO IRIARTE, ARGENIO SERRANO CARLOS GUEVARA, JOSE ALVAREZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el ordinal 4° artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA DEL C. COTES M.
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA DEL C. COTES M.
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