REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AC22-R-2006-000249
PARTE ACTORA: ROBERTO JESUS MENGUAL DE TORRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.189.508.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.040.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 09 de noviembre de 1985, quedando anotado bajo el N° 41.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.506.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la defensa de la existencia de la Cosa Juzgada opuesta por la demandada, y Sin Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Roberto Jesús Mengual De Torre contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de abril de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el escrito libelar adujo que en fecha 31 de agosto de 2000, mediante un acuerdo transaccional, la accionada le canceló la cantidad de Bs. 30.013.701,75, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, existente desde el 17-07-79 hasta el 31-08-2000, tomándose como base salarial el último salario mensual de Bs. 1.318.000,00, persistiendo con ello la empresa en la posición asumida desde el mes de noviembre de 1996, de negarle carácter salarial al pago que mensualmente le hiciera, en adición a su salario básico bajo el concepto de Aporte Especial en Ahorro, el cual fue valido para todos los trabajadores activos al momento de ponerse en vigencia, señalando esta tuvo su origen en un acta de fecha 5 de octubre de 1996, homologada por el Inspector Nacional del Trabajo, contentiva de acuerdos celebrados entre directivos del Sindicato de trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, del Sindicato de Trabajadores de Empresas Eléctricas y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y Representantes de las mencionadas empresas, consistiendo uno de esos acuerdos en que las empresas harían aportes especiales de ahorro. Señala que su salario mensual era de Bs. 2.226.426,00 representado por el Aporte Especial en Ahorro devengado en el mes inmediato anterior al 19-07-97, se eleva a Bs. 2.952.153,41 por la suma de Bs. 725.7727,41 que es la alícuota mensual de utilidades, igual a la doceava parte de cuatro (4) meses de salario. Reclamando la cantidad de Bs. 331.565.223,79 por lo siguientes conceptos:
Antigüedad, desde el 19-07-97 hasta el 31-08-2000, mas los intereses causados hasta mayo 2002: Bs. 50.421.512,69.
Indemnización de Antigüedad acumulada hasta el 18-06-97 mas los intereses causados hasta mayo 2002: Bs. 187.202.223,15.
Bonos vacacionales anuales y vacaciones fraccionadas: Bs. 9.276.775,00.
Utilidades anuales y las correspondientes a la fracción del último año de servicios: Bs. 33.941.557,00.
Diferencia en la Liquidación final de Prestaciones: Bs. 50.723.155,95.
Asimismo solicitó el pago de los intereses que generen las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás partidas integrantes de la cantidad total arriba señalada.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, que ambas partes celebraron un acuerdo transaccional, adujo que la relación laboral culmino por renuncia del actor, que el acuerdo transaccional fue pactado entre las partes y fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo, adquiriendo en consecuencia carácter de cosa juzgada material. Seguidamente negó y rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 331.565.223,79, por los conceptos señalados en el escrito libelar, asimismo negó que la diferencia reclamada sea el producto de la incidencia salarial que pretenden atribuirle al aporte al ahorro, realizada por la accionada al Fondo de Previsión Social de sus trabajadores, pues tal aporte no tiene naturaleza salarial.
Señala que el trabajador no debió acudir a la vía ordinaria sino que debió impugnar la validez de la transacción laboral celebrada entre las partes, por medio de un juicio de nulidad.
Adujo que el aporte al fondo de previsión de la C.A: Electricidad de Caracas, fueron con la finalidad de fomentar el ahorro de los trabajadores, en cumplimiento del inciso cuarto de la cláusula N° 19 de la convención colectiva vigente que rige entre las empresas. Señaló que este aporte realizado por el patrono para el ahorro del trabajador no tiene naturaleza salarial en razón de no estar presente el elemento causal que define a toda percepción salarial, esto es, que la causa del concepto salarial sea la prestación de sus servicios, la causa del aporte al ahorro no era la prestación de servicios misma, sino un acto voluntario y opcional del trabajador, el cual es su inscripción en el ente y sistema para el ahorro de acuerdo a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre las partes
Por su parte el aquo se pronunció en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo previsto en el Código Civil la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (artículos 1713 y 1718 del Código Civil). De manera que por ser contrato, la transacción es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil) y en cuanto a sus efectos, tienen fuerza de ley entre las partes (articulo 1159 del Código Civil). …
…la transacción celebrada por ante el funcionario del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada, siendo que al ser presentada ante las autoridades del trabajo, deberán verificar, si la transacción cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
….La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.
…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 de fecha 17 de marzo de 2005, caso George Kastner contra Arthhur D. Little de Venezuela, C.A., en cuanto a la naturaleza de este tipo de transacción expresó, que “…adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.”…”
Es por lo anterior y verificando el contenido de la transacción y su respectiva homologación, que el aquo declaró Con Lugar la defensa de la existencia de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada.
AUDIENCIA ORAL
La parte actora expuso sus alegatos de viva voz, señalando que la controversia gira en torno al documento transaccional que consta en autos y que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento; que la sala ha hecho hincapié en que todos los elementos que constituyan objeto de transacción deben estar en la misma y debe ser homologada; que el fondo especial no fue transado y que fue pagado de una forma simulada para no considerarla salario; que en la cláusula 8va no se subsume lo que se esta reclamando; que mediante sentencia dictada en el año 2005 por el Magistrado Omar Mora se establece que la simple relación de derechos no será objeto de transacción. Por su parte la parte demandada señaló que como en efecto se señaló en fecha 23-08-00 se celebró acuerdo transaccional ante la autoridad administrativa la cual adquirió fuerza de cosa juzgada y se acordó finiquitar cualquier derecho por la relación de trabajo que hubo; que no puede volverse a poner en tela de juicio algo que ya fue decidido. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y la existencia de una transacción entre las partes, el cual fue celebrado ante la Inspectoria del Trabajo. Ahora bien estando claro la existencia de la transacción, corresponde a quien aquí decide determinar en primer lugar como punto previo al fondo, si existe cosa juzgada en relación con lo demandado, luego de determinado esto en caso de ser improcedente la defensa de cosa juzgada, corresponde a este juzgador determinar el carácter o no salarial del Aporte de Ahorro y su incidencia sobre el salario, para calcular las prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada demostrar el no carácter salarial de este concepto.
Ahora bien, siendo que se opuso como defensa previa la Cosa Juzgada, y siendo que ambas partes reconocieron la transacción celebrada, la cual fue consignada a los folios 117 al 131 de la primera pieza, pasa este Juzgador a analizar la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la transacción, por lo que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.
Ahora bien el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:…
…3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Con respecto a la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Y el artículo 1718 ejusdem, establece que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En materia Laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, estableciendo asimismo que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que en materia de transacción debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretendían finalizar con el mismo, en cuyo caso el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11° (antes articulo 9 y 10) de su Reglamento.
Ahora bien, se evidencia al folio 131, la homologación de la transacción celebrada entre las partes, de la cual se evidencia que el Inspector del trabajo Jefe en el Distrito Federal, Municipio Libertador, el cual homologa dicha transacción actuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la misma surte efecto de cosa juzgada por no ser contrario a derecho.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la transacción, la cual fue presentada en original, constando al folio 117 al 123, se evidencia que en la misma se señaló en la cláusula segunda que para el momento en que el extrabajador dejó de prestar servicios en la empresa, devengaba un salario mensual de Bs. 1.318.000,00, y que sobre esa base salarial se le calculan las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de su relación y que le corresponde por el tiempo de servicio, es decir que al momento de celebrar la transacción el actor tenía conocimiento de la base salarial sobre la cual se le calcularía los conceptos derivados de la relación de trabajo. Aunado a esto consta en la cláusula sexta que las partes convinieron en fijar con carácter transaccional la cantidad de Bs. 30.013.701,75 y adicionalmente de común acuerdo y haciendo reciprocas concesiones convienen en cancelarle al extrabajador la cantidad de Bs. 114.772.899,51, la cual se le entrega al actor con carácter transaccional e indemnizatorio, libre de coacción y apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1718 del Código Civil. Asimismo queda reconocido por el actor que las sumas recibidas en dicho acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, dándose por satisfecho el extrabajador, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que el extrabajador tenga o pudiere tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados. Constando el pago de las cantidades allí señaladas.
Evidenciándose así que la transacción señalada fue realizada acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio en la misma, ni incapacidad legal entre las partes ni vicios en el consentimiento.
Ahora bien, se evidencia que el objeto de la demanda versa sobre el salario en base al cual debieron calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo, y siendo que en la transacción este punto fue transado según lo establecido en la cláusula segunda; se puede decir entonces que la demanda esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada, confirmando así el fallo apelado.
En vista de lo anterior es innecesario para este Juzgador entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROBERTO JESUS MENGUAL DE TORRE contra C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
AC22-R-2006-000249
MM/EC/francis.
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