REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP22-R-2006-000027
PARTE ACTORA: OSCAR SILVOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.690.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIZ FIGUEROA y JUAN RAFAEL PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.490 y 87.361, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-04-1996, bajo el N° 70, Tomo 30-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SARMIENTO SOSA y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.502.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, parcialmente con lugar la demanda incoada por OSCAR SILVOSA contra SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el escrito libelar adujo que prestó servicios como ejecutivo de cuentas para la demandada desde el 16 de febrero de 2000, hasta el 16 de enero de 2002, cuando fue despedido injustificadamente. Que el salario mensual pactado fue, desde febrero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, Bs. 2.600.000,00 mensuales y de enero de 2001 al 16 de febrero de 20002 de Bs. 2.990.000,00 mensuales, y que en las condiciones de su contratación estaba la asignación de un bono por objetivos, lo que a su decir representaba un salario variable y como tal no incluía la remuneración de los días sábados, domingos y feriados correspondientes al mes que era pagada, que recibió dos bonificaciones “Bono MBO´s Complan”, la primera de ellas el 30 de enero de 2001 por Bs. 15.495.168,00 y la última el 16 de enero de 2002 por Bs. 37.674.000,00. Señala que finalizada la relación de trabajo, la empresa pagó Bs. 64.515.951,70, menos Bs. 16.100.703,17 por diversas deducciones, resultando finalmente la cantidad de Bs. 48.415.248,53, que la prestación de antigüedad se le pagó con el salario integral compuesto por el salario básico más la participación en los beneficios, no considerando el bono vacacional al momento de calcularla, señala que en el mes de enero de 2001, el computo de la prestación se hizo con un salario diario de Bs. 770.215,33, esto obedeció a que se tomo en cuenta el bono MBO´s Complan que se le pagó en enero de 2001, sin embargo el calculo excluye los días sábados, domingos y feriados correspondientes a dicha bonificación, y que no se le incluyó dicho bono para determinar el pago de la Indemnización de Antigüedad (artículo 125). Señaló que la empresa demandada pagó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con un salario inferior al que correspondía, señalando que el último salario integral era el siguiente:
Salario básico Bs. 2.990.000,00
Bono MBO´s COMPLAN Bs. 37.674.000,00
Salario por días Descanso y Feriados Bs. 18.837.000,00
Salario mensual Bs. 59.501.000,00
Alícuota bono vacacional Bs. 2.479.208,33
Participación en beneficios Bs. 15.495.052,08
Salario integral mensual Bs. 77.475.260,42
Salario integral diario: Bs. 2.582.508,68.
Es por lo anterior que reclama las siguientes diferencias:
Antigüedad: Bs. 16.422.167,37
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.270.239,19
Diferencias por días domingos y feriados 2001/2001 (9 días x Bs.1.883.700,00): Bs. 16.953.300,00
Diferencias por días domingos y feriados 2002/2002 (10 días x Bs.1.883.700,00): Bs. 18.837.000,00
Indemnización por despido (60 días x Bs. 2.582.508,68): Bs. 154.950.520,83
Indemnización sustitutiva de preaviso (45 días x Bs. 552.800,00): Bs. 2.376.000,00
Lo que da un total de Bs. 212.809.227,40
Menos Prestación de antigüedad según liquidación Bs. 15.138.507,22
Indemnización por despido Bs. 5.980.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.769.999,85
Total deducciones: Bs. 22.888.507,07
Por lo que reclama un total de Bs. 189.920.720,33.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2002 ante un juez incompetente, quien luego de haberla admitido, procedió a distribuirla al juzgado distribuidor y luego paso al juzgado cuarto de primera instancia del trabajo que admitió la demanda el 11 de febrero de 2003, cuando ya había transcurrido más de un año de haber cesado la prestación de servicios del actor a la demandada, ni se practico la citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes. Asimismo niega que desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 16 de enero de 2002, la remuneración del actor consistiera en un salario fijo mas una bonificación por objetivos que le era pagada en los meses de enero de cada año, señalando que en dicho periodo el actor recibía un salario fijo y recibía una bonificación por el desempeño general de la empresa, que dicha bonificación era pagada ocasionalmente y el monto de las mismas eran variables, que no dependían únicamente de la labor directa del actor, que no era regular ni permanente y no era recibida con ocasión de su trabajo. Por lo que niega los montos señalados por el actor.
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz fundamentando su apelación en dos aspectos, el primero sobre el otorgamiento de los días feriados y de descanso, en razón a la diferencia; que su representado tenía un salario mixto, que el primero era de Bs., 2.600.000,00 y luego era de Bs., 2.900.000,00; que recibía un bono de productividad llamado MBO, el cual se le cancelaba en el mes de enero; que el primer año de fue de Bs., 15.000.000,.00 y el segundo de aproximadamente Bs., 27.000.000,00; que el A-quo consideró que el bono tenía carácter salarial; y que si este tiene incidencia para todos los conceptos debe tener incidencia para todos los días de descanso y feriados; por lo que solicita que se le pague el mes de enero de 2001 y de 2002, lo que le corresponde por días de descanso y feriado, tomando en cuenta la incidencia de este concepto. En segundo lugar, señala que el a-quo, en la experticia ordena el experto, ir a la empresa y verificar el ingreso del actor y que considera que la experticia debe hacerse sobre el salario que quedo firme el la sentencia; por ultimo señaló que no hubo condenatoria en costas y solicita que la experticia corra por cuenta de la demandada, por cuanto esta fue la que dejo de pagar en el momento que debía cancelarles dichos conceptos. La parte demandada apelante no compareció a la audiencia oral, por lo que se tuvo como desistida su apelación.
Por su parte el Aquo declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada ya que el legislador prevé la posibilidad de que se acuda a tribunales incompetentes a los fines de interrumpir la prescripción, asimismo determinó que el Bono MBO´s COMPLAN deberá ser tomado en cuenta al momento de determinar el salario del trabajador durante los meses en que fue acreedor del mismo, declara procedente los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por cuanto la misma no fue cancelada con base al salario integral, es decir el devengado por el trabajador más las comisiones por ventas y las incidencias de los días sábados y domingos y feriados y la bonificación MBO´s COMPLAN, al igual que declaró procedente la inclusión de la alícuota del Bono Vacacional al calculo de las prestaciones sociales, y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que le corresponde lo siguiente:
Por Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2000-2001: 45 días
Por Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2001-2002: 62 días
Indemnización de antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días.
Respecto a estos señalamientos del aquo, los mismos quedan firmes y fuera de la controversia por no haberse ejercido apelación sobre dichos puntos, y en acatamiento de la prohibición de la reformatio inpeius.
Visto lo anterior a los efectos de la apelación, quedo controvertido el pago de los días de descansos y feriados, el cual fue declarado improcedente por el aquo, así como la forma en que fue ordenada a realizar la experticia y a quien corresponde el pago de la experticia complementaria al fallo. Corresponde a la demandada demostrar el pago de la incidencia de la bonificación MBO´s COMPLAN, en el pago la incidencia de la parte variable en los días de descanso y feriados. Con respecto a la experticia, el mismo es un punto de derecho.
Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Marcada A del folio 100 al 111 consignó registro de la demanda, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la demanda fue registrada el 10 de enero de 2003.
Marcado “B” a los folios 112 y 113, consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, MBO¨s COMPLAN al 100%, Vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionadas, salario de enero 16-2002, deduciéndole prestaciones en fideicomiso, seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, INCE, ISRL., que el salario diario utilizado para dichos calcular la prestación de antigüedad fue: de enero a diciembre de 2000 Bs. 108.333.33 y de enero a diciembre de 2001 Bs. 124.583,33.
Marcado “C” del folio 114 al 152, consignó documentales de las cuales solicitó exhibición, las cuales se tienen como cierto por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, de las cuales se desprende que el último salario devengado por el actor era de Bs. 2.990.000,00.
Solicitó se oficie al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los particulares a los que se refiere el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. De dicha prueba desistió la parte promovente en la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Marcado “A.1” al “A.34”, del folio 153 al 195, consignó documentales denominadas Reporte General de Pago y Recibos de Pagos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.
Marcado “A.35”, del folio 196 al 208, consignó copia simple del Plan de Remuneraciones de servicios del año 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los planes y metas a cumplir por el actor.
Marcado “C.1”, al folio 209, consignó documental dirigido al actor, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
Marcado “C.2” al folio 210, consignó documental denominada Comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta, la misma se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia.
Marcado “C.3”, al folio 211, consignó documental denominada Comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta, la misma se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia.
Marcado “C.4”, a los folios 212 y 213, consignó solicitud de préstamo realizada por el actor, a cuenta de la prestación de antigüedad, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C.5”, al folio 214, consignó oferta de trabajo de fecha 15 de febrero de 2000, dirigida al actor, en la cual se especifican los beneficios que recibiría por el contrato de trabajo, entre los cuales se señala un salario básico mensual de Bs. 2.600.000,00, 3 meses de utilidades y 2 de prestaciones sociales más un bono por objetivo (MBO´s), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado”C.6”, del folio 215 al 218, consignó documentales referidas a la solicitud de vacaciones del actor, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C.6” y “C.7”, a los folios 219 y 220, consignó documentales denominadas Certificado de Seguro Colectivo de Vida, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por la parte a quien se le opone.
Marcado “D1”, del folio 221 al 242, consignó Inspección Judicial solicitada por la demandada, en la cual se constata la notificación realizada al actor de la terminación de la relación laboral y los pagos realizados al actor al momento de su despido, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “D.2”, al folio 243, consignó notificación de terminación de la relación de trabajo, de fecha 16 de enero de 2002, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
Marcado “D.3”, al folio 244 y 245, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue igualmente presentada por la parte actora, siendo así, a la misma ya se le otorgó valor probatorio ut supra.
Al folio 246 y 247, consignó documental denominada Paz y Salvo, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado “D.4” y “D.5”, del folio 248 al 249; copia simple de cheques a nombre del actor por las cantidades Bs. 3.134.173,95 y 48.415.248,53 por concepto de fideicomiso y prestaciones sociales respectivamente, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
Marcado “D.6”, a los folios 250 al 252, consignó terminación del contrato de fideicomiso, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “D.7” al folio 253, consignó documental dirigida al actor en la cual se le recuerda las obligaciones adquiridas con la empresa, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se encuentra suscrita como recibida por la parte a quien se le opone.
Marcado “D.8” del folio 254 al 261, consignó convenio de confidencialidad, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se encuentra suscrita como recibida por la parte a quien se le opone.
Promovió las siguientes testimoniales: Miguel Fonseca, Francia Becerra, José Gregorio Rincón y Olga Jaramillo, de dicha prueba desistió la parte promovente en la audiencia de juicio.
DE LA MOTIVACIÓN
Con respecto a la solicitud de pago de sábados domingos y feriados, el aquo señaló que el salario devengado por el actor comprendía la cuota parte correspondiente a los treintas días laborales del mes. A este respecto observa esta alzada que el actor devengaba su salario mixto, por lo que le corresponde el pago y su incidencia respectiva por lo que respecta a la parte variable, asi lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por ejemplo en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo de 2005, caso RUBÉN DARÍO VELARDE CHÁVEZ vs. INDUSTRIA TECNO RUBBER, C.A. se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a lo denunciado, la recurrida estableció:
“En cuanto a los días Sábados, domingos y feriados no pagados, ha sido costumbre por el patrono, que aquellos trabajadores que devengan salarios variables y por comisión, no le es cancelada la alícuota de este concepto ya que se limitan a cancelar lo devengado por comisión de lunes a viernes, y por cuanto la demandada como medio de pruebas solamente consignó recibos de pago de comisión, no detallando si en los mismos recibos cancelaban los referidos días de descanso y feriados, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el pago de dicho concepto en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.”
Pues bien del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que no existe tal error de interpretación, puesto que el sentenciador de alzada interpretó adecuadamente las normas delatadas, al determinar que para aquéllos trabajadores que devenguen salarios variables y por comisión, se les deben pagar los días de descanso y feriados, por cuanto no les es cancelada la alícuota de dicho concepto en la parte variable de su salario, sino solamente la comisión de lunes a viernes.
(…)
Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:
“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”…
(…)
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide….”
Visto lo anterior es forzoso para este juzgador declarar procedente el pago de la cuota correspondiente al Bono MBO´s COMPLAN, en cuanto a los domingos y feriados, excluyéndose de este concepto lo correspondiente a los días sábados reclamados por el actor, de conformidad a lo en la sentencia antes transcrita. Habiéndose declarado el pago e inclusión de la cuota parte del Bono MBO´s COMPLAN, deberá dividirse la cantidad devengada por el actor entre 360 días, visto que el mismo se cancelaba de manera anual, esta incidencia deberá calcularse sobre todos los domingos y feriados habidos en el año, dicho calculo será realizado por medio de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Señala el aquo que el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y para ello la demandada deberá suministrar los recibos de pago en los cuales se refleja el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, a este respecto el actor apelante señaló que el salario quedo firme en la sentencia de primera instancia; observa esta alzada que la parte actora tiene razón en el sentido de que siendo que la parte demandada no demostró un salario diferente al señalado, el mismo se debe tener como cierto, habiendo señalado el aquo que el salario integral sería el compuesto por el salario normal, la alícuota de bono vacacional, la alícuota de utilidades, mas la cantidad correspondiente al Bono MBO´s COMPLAN, por lo que en tal sentido queda firme la forma de calcular el salario integral establecido por el aquo, y con respecto al salario básico deberá el experto contable designado ceñirse a los salarios señalados por el actor en su escrito libelar.
Establecido lo anterior, deberá calcular el experto los montos que al actor le corresponda en razón de:
Antigüedad año 2000-2001: 45 días calculados al salario integral mes a mes
Antigüedad año 2001-2002: 62 días calculados al salario integral mes a mes.
Intereses sobre prestación de antigüedad, siguiendo las siguientes parámetros, aplicar la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” a la cantidad que anualmente se consolide como capital por prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Indemnización de antigüedad: 60 días calculados al último salario integral
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días calculados al último salario integral.
Domingos y feriados: la alícuota correspondiente por el Bono MBO´s COMPLAN sobre los domingos y feriados correspondiente al periodo de causación, tal como lo establece el artículo 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El resultado de la experticia complementaria al fallo, será la cantidad que corresponda a pagar a la demandada.
Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad resultante de la experticia complementaria al fallo, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo que por experticia complementaria al fallo se determine la corrección monetaria de conformidad con la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde la fecha de admisión de la demanda 18/12/2002 hasta que se decrete la ejecución del fallo, excluyendo los periodos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes , por hechos fortuito o causa mayor, y otros señalados por la Sala de Casación Social. Así se establece.
Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 16/02/2002, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta que se decrete la ejecución del fallo. Dicha experticia complementaria al fallo deberá ser realizada por un solo experto designado por el tribunal, a cargo de la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OSCAR SILVOSA en contra de la empresa SAP ANDINA y DEL CARIBE C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva del fallo, conforme a los parámetros de misma. Se ordena la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, más los intereses moratorios, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, tanto por el fondo, como por el recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MM/EC/francis
AP22-R-2006-000027
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