REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000286

PARTE ACTORA: ANGEL LUIS UGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.039.984, padre del occiso ESTEBAN ALEXIS UGAS GUIA, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.773.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:IRVING BETANCOURT y RAFAEL COELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36494 y 7857.

PARTE DEMANDADA: H&F INSTALACIONES HENRIQUES FERREIRA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-08-93, Nro 60, Tomo 78-A Pro y ORGANIZACIÓN ONZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 35, Tomo 242-A-Sgdo, de fecha 13-12-1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 18-04-2005, emanada del Juzgado Tercero del Trabajo Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Transitorio de este Circuito Judicial, mediante el cual reprogramó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 10-06-2003, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, en la cual los apoderados judiciales del ciudadano ANGEL LUIS UGAS CARABALLO, padre del occiso ESTEBAN ALEXIS UGAS GUIA, alegan que éste prestó servicios en calidad de obrero electricista a favor de la parte demandada H&F INSTALACIONES HENRIQUES FERREIRA C. A., desde el 19-06-2000, que dicha empresa ejecutaba un contrato de obras a favor de la codemandada ORGANIZACIÓN ONZA C.A., que en fecha 23-07-2001, terminó la relación laboral entre el occiso y la demandada, que su salario era de Bs. 348.000,00. Alegan que en la señalada fecha cuando el hijo del actor se disponía a cumplir sus labores fue violentamente arrollado, falleciendo a su ingreso al Centro Médico Clínica Méndez Gimón. Vistos tales hechos el legítimo hijo del fallecido procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales……………………………………………………………..Bs. 771.786,67
Cláusula 24 numeral 4º diferencia
de Prestaciones Sociales……………………….…………………………...……..Bs. 50.027,85
Vacaciones, cláusula 17 de Laudo Arbitral ……………………………..….…..Bs. 649.600,00
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vac. Fraccionado……………………...........Bs. 54.172,00
Utilidades Fraccionadas………………………………………..…………………Bs. 464.232,00
Indemnización por Muerte……………………………………..……………….Bs. 5.000.000,00
Indemnización por Despido….…………………………………..……………..Bs. 2.000.000,00

Asimismo, demanda los respectivos intereses y la corrección monetaria de los montos reclamados.

En fecha 25-06-2003, es admitida la demanda, ordenándose la citación de las dos empresas demandadas, en la persona de sus representantes legales, para que contestaran la demanda al tercer día de despacho siguiente (folio 90).

En fecha 19-08-2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente fue redistribuido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial. Ahora bien, por cuanto no se había practicado la citación de las codemandadas y por ende no se había presentado la contestación de la demanda, dicho juzgado ordenó notificar a las partes para que al 10º día hábil siguiente a la última de las notificaciones, sin importar su orden, tuviera lugar la Audiencia Preliminar ( folio 99)

En fecha 16-11-2004, la Secretaria del Juzgado a-quo, certifica que el Alguacil JOSÉ GREGORIO MALDONADO, el día 26-10-2004, se trasladó a la dirección de la codemandada ORGANIZADORA ONZA C.A., entregando el respectivo cartel de notificación, el cual fue debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ MARQUEZ, asimismo certificó que el mencionado Alguacil fijó en la puerta de la señalada empresa el cartel de notificación. (Folio 103)

En fecha 16-11-2004, la Secretaria del Juzgado a-quo, certifica que el Alguacil JOSÉ EDGAR VIRGUEZ, el día 29-10-2004, se trasladó a la dirección de la codemandada H&F INSTALACIONES HENRIQUES FERREIRAS C.A., entregando el respectivo cartel de notificación, el cual fue debidamente suscrito por la ciudadana SIMONES FERNÁNDEZ, asimismo certificó que el mencionado Alguacil fijó en la puerta de la señalada empresa el cartel de notificación. (Folio 105)

En fecha 04-04-05, la parte actora se da por notificada del auto emanada del juzgado a-quo de fecha 19-08-2004, mediante el cual ordenó notificar a las partes para que al 10º día hábil siguiente a la tuviera lugar la Audiencia Preliminar ( folio 107).

En fecha 18-04-05, el Dr. GILBERTO ANTONIO ALFARO, vista su designación como juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, según Oficio Nro TPE-04267, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Además en dicho auto, el Juez a-quo, a pesar de encontrarse debidamente notificadas todas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, decidió reprogramar su celebración para el 10º día hábil siguiente, por cuanto por error no se anunció la audiencia para ese mismo día 18-01-2005. Al respecto, este Juzgado observa que la parte actora recurrió de tal decisión, alegando que debió celebrarse la Audiencia Preliminar ya que la misma se encontraba presente, así como una de las codemandadas .


El día 16-04-07, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia que el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.494, en su carácter de apoderado judicial del demandante apelante expuso: Visto la cantidad de tiempo que ha transcurrido desde la interposición del recurso de apelación, aproximadamente dos años, solicita que sea decidido el recurso remitiendo el expediente al Juzgado de la causa para que proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia correspondiente, sin extenderse a señalar otros fundamentos de su apelación. Asimismo, en la señalada fecha esta Juzgadora dejó constancia de la comparecencia de la abogada LIBNIA ELENA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.750, apoderada judicial de la codemandada ORGANIZACIÓN ONZA C.A., quien expuso ante esta Alzada lo siguiente: que se adhiere a lo expuesto por la representación de la parte actora, quien en su decir, ha desistido del recurso ordinario formulado, alega que la parte actora ha reconocido que resulta inoficioso fundamentar la apelación y que debe decidirse con celeridad el presente caso.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente controversia se centra en establecer si la decisión del Juzgado a-quo de fecha 18-04-05, mediante la cual reprogramó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar se encuentra o no ajustada a derecho. En tal sentido, para resolver tal punto se hacen las siguientes consideraciones:

Por error material involuntario no fue anunciada la celebración de Audiencia Preliminar, originalmente pautada para el día 18-04-05 a las 10:00 a.m., en tal sentido mal podía el Juez a-quo celebrar dicho acto sino fue cumplida una formalidad esencial a su validez. Tal omisión afectó la certeza y seguridad jurídica de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la posibilidad de crear confusión en aquellos que estaban, en principio, llamados a comparecer.

En materia procesal, y especialmente en el área laboral, si un acto no es oportunamente anunciado, los originalmente llamados a comparecer no se encuentran obligados a hacerse presentes y éstos no deben ser afectados negativamente por su ausencia, es decir, no deben ser perjudicados por una omisión procesal no imputable a ellos. En caso de realizarse un acto sin su debida anunciación el respectivo acto no sería válido, es decir, carecería de eficacia jurídica ya que vulnera normas de orden público y quebranta el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante el auto objeto del presente recurso de apelación el Juez a-quo reprogramó la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines que la misma sea debidamente anunciada para poder lograr su realización con la presencia de todas las partes involucradas. En tal sentido, se destaca que la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en la misma participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el juez o jueza, se estimula los medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal, también en la Audiencia Preliminar se realiza la consignación de las pruebas.

Por otra parte se destaca que en la oportunidad originalmente pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar (18-04-05 a las 10:00 a.m.), no solo no se anunció el acto sino que además no había transcurrido el lapso para que las partes ejercieran sus recursos, debido al avocamiento del Juez. En consecuencia, resulta oportuno señalar que en caso de abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, las partes, aunque no se les diga expresamente, tienen derecho a un lapso de 03 días hábiles para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder la misma, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, también fue justificada y ajustada a derecho la decisión del juzgado a-quo, objeto de la presente apelación, mediante la cual decidió reprogramar la Audiencia Preliminar, ya que así las partes cuentan con el señalado lapso para ejercer los respectivos recursos, en caso de darse los supuestos de recusación.

Finalmente se destaca el principio de rectoría del juez o jueza en el proceso,
este significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso, la sustanciación del proceso y el debate procesal se desarrollo todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso, en consecuencia, en caso de errores materiales involuntarios, como el verificado en el caso de autos, los mismos deben ser corregidos por el mismo juez, a los fines de no violentar el debido proceso. El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo, debe tomar decisiones equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado considera que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual, decidió reprogramar la celebración de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente, por cuanto por error no se anunció para el día pautado, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente apelación. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVO:
En consecuencia este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 18-04-2005, emanado del Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen procesal Transitorio del Trabajo, de este Circuito Judicial, mediante el cual reprogramó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES






GON/LM/nvc
Exp. Nº AC22-R-2005-000286