REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Abril de 2007.
196º y 148º
PARTE ACTORA: ALBERTO GUERRA RIVERO (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado Caracas, titilar de la Cédula de Identidad No. 1.733.086, sustituido procesalmente por su viuda la ciudadana ARGELIA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.967.088, según consta de auto de fecha 29 de Abril de 1998, folios 172 y 173 primera pieza.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS FRANCESCHI ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 24.964.
PARTE DEMANDADA: LAGOVEN, S. A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 1975; hoy PDVSA PETROLEO, S. A., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de Corcoven, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversa reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. sucesora a título universal de las sociedades anónima MARAVEN S.A., y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha por 22 de Diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A- Sgdo, publicado en el Repertorio Forense No. 11.246-2 del 31 de Diciembre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO TORRES AVILA, LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA y ANAMELY RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.572, 100.611 y 14.350, respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 8 de Octubre de 2004, por la abogado ELSA WOLFERMANN DE VIEIRA, contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, oída en ambos efectos el 22 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la audiencia oral; el 7 de Julio de 2006, se fijó para el 18 de Octubre de 2006, a las 2:30 p.m.; por auto razonado de esa última fecha, se difirió la audiencia para la oportunidad que se fijaría el primer día de despacho siguiente a la última notificación de las partes y del Procurador General de la República; una vez practicadas las notificaciones señaladas, el 21 de Febrero de 2007, se fijó la audiencia oral para el 9 de Abril de 2007 a las 2:30 p.m.; los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder el 2 de Abril de 2007.
Celebrada la audiencia oral, estando dentro del lapso legal para publicar el fallo en forma íntegra, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que en fecha 03 de Abril de 1957, comenzó a prestar servicios para la empresa PHILLIPS PRETROLEUM C.O., denominada posteriormente ROQUEVEN S.A., seguidamente pasó a formar parte del personal de la empresa MARAVEN, S.A. y luego de la empresa LAGOVEN, S.A., donde culminó la relación laboral el día 31 de Diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado y le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que la empresa emitió dos planillas de liquidación de prestaciones sociales la primera por la cantidad de Bs. 52.843.717,78 con un sueldo base de Bs. 521.250,00 y la segunda por la cantidad de Bs. 2.642.249,41, con un sueldo de Bs. 547.350,00, de donde se determinó que no incluyeron como salario lo correspondiente a utilidades para todos los años de servicios así como los otros renglones que inciden directamente sobre los referidos cálculos; que el salario devengado para el último mes efectivamente laborado fue de Bs. 10.378.645,66, que su liquidación de prestaciones sociales debió ajustarse al siguiente salario integral: sueldo regulas Bs. 547.350,00, pago por vacaciones Bs. 258.620,25; bono compensatorio Bs. 1.795,00 A.T.C.V. labor directa Bs. 26.125,25, utilidades año 1996 Bs. 177.092,41; horas extras dejadas de pagar Bs. 6.245.090,00 y 50% recargo horas extras Bs. 3.122.545,25, lo que arroja un total de Bs. 10.378.645,66, ya que la suma de todos los conceptos anteriormente señalados, a su decir, forman parte del salario; que el salario que sirve de base para los cálculos de las prestaciones sociales es de Bs. 10.378.645,66 que es todo lo percibido durante último mes efectivamente trabajado; demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.490.874.815,84; preaviso Bs. 31.135.936,98; vacaciones Bs. 886.558,91; ajuste de sueldo Diciembre de 1996 Bs. 27.405,91; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 75.435,32; utilidades Bs. 28.643,41; horas extras Bs. 9.367.635,75; menos la cantidad de Bs. 48.277.630,94; total final de Bs. 2.447.153.628,37, más los intereses, corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales.
El defensor judicial no contestó la demanda y la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales lo hizo el 13 de Agosto de 1997, folios 83 al 93 de la primera pieza, en escrito que no fue tomado en cuenta por considerar que fue extemporáneo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de que compareció la parte demandada apelante representada por los abogados ANAMELY DE LA G. RIVAS MOGOLLON y LUIS ANGEL NUÑES URDANETA, Inpreabogado Nos. 14.350 y 100.611, respectivamente, así como de la presencia de la parte actora representada por el abogado JESUS FRANCESCHI ROMERO, Inpreabogado Nº 14946.
La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: la presente apelación tiene por objeto anular la decisión apelada lo que se fundamenta en primer lugar en que en el presente caso ocurrió la perención porque consta en autos el fallecimiento de la parte actora y no aparece que se haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso de 6 meses; en segundo lugar existe un vicio toda vez que desde el 30 de Julio de 1997 sucedieron en cadena una serie de actuaciones, la actora solicito la designación del defensor judicial, fue acordado por el Tribunal y ese mismo día se ordenó su notificación, ese mismo día el Alguacil notificó al Defensor, finalmente ese mismo día por diligencia el defensor se juramento y aceptó el cargo con una simple diligencia, no se juramentó ante nadie, solicitó que esa actuación sea declarada nula y que quede con plena validez la contestación presentada por la demandada, otro punto como se explica que en la oportunidad para contestar la demanda el Defensor no contestó cuando la Sala ha dicho que no le es dado al Defensor no contestar la demanda, por lo que solicito la reposición de la causa.
La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: la parte demandada señala que no hubo ningún tipo de incidencia en cuanto a la muerte de mi representado, se hizo todo lo relacionado, en cuanto a los edictos como era muy caro se hizo mediante una jurisprudencia, consta en autos que los causahabientes me dieron poder; como segundo punto el día 17 de Octubre de 1997, se citó por carteles a la demandada, a partir de esta fecha tenía 3 días para darse por citada y como no lo hizo se le nombro Defensor, la última jurisprudencia dice que a partir de que se juramenta el Defensor comienza a contarse el lapso para la contestación, ahí van dos confesiones, pedí que se nombrara un nuevo Defensor, si hubo varias operaciones pero esa era precisamente la habilidad del abogado. El Alguacil me dijo que el Defensor estaba por ahí, hable con el y se juramentó yo estaba presente cuando la Juez lo juramentó y lo mando a citar el día 31 emite el auto de citación y el día 5 de abril el Alguacil lo cita, es imposible que el Juez lo haya citado sin juramentar, hay muchas diligencias de la contraparte que no están firmadas, otra cosa los folios números 80, 81 y 82 del legajo de incidencia no aparecen que es precisamente la citación del Defensor, en Segunda Instancia no se alegó la falta de firma y se fue a la Corte Suprema de Justicia y le declararon improcedente el recurso, tienen 5 días para desconocer, impugnar o tachar y es luego de 9 años que lo alegan.
El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes de la siguiente manera: parte actora: ¿Usted hizo referencia a los folios 80, 81 y 82 del legajo de incidencia, específicamente cual es su alegato al respecto? Contestó: le pusieron otra numeración, en este caso el número que viene del 76 ahora brinca al 78.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano ALBERTO GUERRA, sustituido procesalmente por la ciudadana ARGELIA DE GUERRA, según fue decidido por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del 29 de Enero de 1998, contra LAGOVEN, S.A., filias de Petróleos de Venezuela, S.A. en fecha 4 de Marzo de 1997, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para el 3º día de despacho siguiente a su citación, una vez transcurrieran (90) días siguientes a la notificación del Procurador General de la República, que fue notificado el 12 de Marzo de 1997, según diligencia del 14 de Marzo de 1997, folio 29 de la primera pieza.
El 25 de Marzo de 1997, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar; el 22 de Mayo de 1997, previa solicitud del actor del 5 de Mayo de 1997, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme al artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a fin de que la parte demandada se diera por citada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación del cartel, con la advertencia de que de no se hacerlo se le designaría defensor ad-litem.
El 17 de Junio de 1997, según diligencia del 18 de Junio de 1997, el Alguacil fijó el cartel en la sede de la demandada y otro en la cartelera del Tribunal, según consta a los folios 60 y 61 de la primera pieza; el 26 de Junio de 1997, el actor solicitó que se nombrara defensor judicial y el Tribunal lo hizo el 2 de Julio de 1997, en la persona del abogado ALDOLFO LOPEZ, que fue notificado el 09 de Julio de 1997, según diligencia del 16 de Julio de 1997, folio 65, quien acepto el cargo el 18 de Julio de 1997, folio 67; el 18 de Julio de 1997, el actor solicitó su citación; el 30 de Julio de 1997, el actor solicitó se designara otro defensor judicial por que no se había podido citar al primero de los nombrados.
El 30 de Julio de 1997, el Tribunal nombro al abogado JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, como defensor judicial, quien fue notificado el 30 de Julio de 1997, según diligencia del Alguacil de esa fecha, folio 72 de la primera pieza.
El 30 de Julio de1997, el defensor judicial abogado JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, presentó diligencia que cursa al folio 74 en la cual acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, en diligencia suscrita por este y por el Secretario, no así por la Juez de la causa; el mismo día 30 de Julio de 1997, el actor solicitó la citación del señalado defensor judicial, que acordó el Tribunal el 31 de Julio de 1997.
El 7 de Agosto de 1997, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de LAGOVEN, S.A., consignó poder con facultad expresa ello y se dio por citado; el 11 de Agosto de 1997, es decir, posteriormente, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada el 05 de Agosto de 1997, por el defensor judicial JOSE ARTURO ZAMBRANO; el 13 de Agosto de 1997, la parte demandada contestó la demanda en escrito que cursa a los folios 188 al 193; el 16 de Septiembre de 1997, el actor solicito que el Tribunal se pronunciara por que habiendo sido citado el defensor judicial el 05 de Agosto de 1997, a las 11:30 a.m., la contestación de fondo debió hacerse el 11 de Agosto d 1997 y no el 13 de Agosto de 1997, considerando que es extemporánea; no obstante el 17 de Septiembre de 1997, promovió pruebas; el 18 de Septiembre de 1997, lo hizo la demandada; el 22 de Septiembre de 1997, el Tribunal ordenó que se agregaran al expediente.
En fecha 23 de Septiembre de 1997, en auto que cursa a los folios 117 y su vuelto, el extinto Juzgado de la causa, estableció que:
“...En fecha 30 de Julio de 1997, se designa Defensor Ad litem de la accionada, al abogado JOSE ARTURO ZAMBRANO, quien en esa misma fecha se dio por notificado, y aceptó el cargo en referencia; en fecha 31 de Julio de 1997, se ordena la citación del Defensor, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 78); en fecha 07 de Agosto de 1997, comparece el abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS y consigna poder otorgado por la empresa demandada y se da por citado (folios 79 al 82, ambos inclusive); en fecha 11 de Agosto de 1997, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación firmada por el Defensor Ad-Litem, el 05 de Agosto de 1997, (folios 85 al 95, ambos inclusive); en fecha 17 de Agosto de Agosto de 1997, la parte actora consigna escritote pruebas, y en fecha 18 de agosto de 1997, la parte demandada consignó escrito de pruebas se observa:
En aras de la sanidad procesal y en virtud de lo que en doctrina se llama Despacho Saneador, a los efectos de establecer el punto de partida para el cómputo de las fases procesales en el presente juicio, cabe destacar, que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, faculta al Tribunal para que en caso que la empresa demandada no se dé por citada, se le designe defensor Ad-Litem, para así garantizarle el Derecho a la Defensa. Ahora bien, una vez citado el Defensor comienzan a correr las etapas procesales correspondientes, aún cuando la accionada otorgue poder a uno o varios abogados. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS consignó poder otorgado por la empresa LAGOVEN, el 07de Agosto de 1997, y que se consignó la citación del Defensor (5/08/97), el 11 de Agosto de 1997; es decir, que la accionada no tenía conocimiento exacto de la fecha en que fue citado el Defensor por lo que este Despacho a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa a la empresa demandada y mantener la igualdad de las partes, deja constancia que los lapsos procesales comenzarán a computarse desde el día 07 de agosto de 1997, fecha en la cual el Abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS, acreditó la representación de la empresa LAGOVEN, S. A...”
En la dicha fecha, 23 de Septiembre de 1997, el Tribunal admitió las pruebas de las partes.
En fecha 26 de Septiembre de 1997, el actor apelo del auto del 23 de Septiembre de 1997, que negó la confesión ficta solicitada por el actor, apelación oída en un solo efecto el 15 de Octubre de 1997.
El 28 de Febrero de 2002, el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folio 180 al 187 cuaderno de incidencia, declaró con lugar la apelación de la parte actora, la nulidad del auto del 23 de Septiembre de 1997 y “...revoca el auto apelado...” (sic.), bajo el argumento de que:
“...Esta parte de la decisión, no es compartida por este Sentenciador de Alzada, y en su criterio debe ser revocada. En efecto, hay, constancia de autos de las diligencias efectuadas para lograr la citación de la empresa demandada: a) diligencias del Alguacil del Tribunal, tratando de localizar al representante de la accionada; b) diligencias del apoderado actor solicitando la citación por Carteles, solicitando nombramiento de Defensor Ad litem, y solicitudes de citación del Defensor para la contestación de la demanda, una vez que éstos se habían juramentado; y c) el nombramiento de dos Defensores a la accionada, en oportunidades diferentes, dado que al primero de los designados se le revocó el nombramiento. Dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en su segunda parte, que “...Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijando en el párrafo anterior, procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos Carteles de Emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contadazos desde la fijación. Dichos Carteles que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” (art. 223 del Código de Procedimiento Civil). En el trámite de nuestro caso, se dio cumplimiento a lo exigido en esa norma, lo que en todo caso constituye haberse dado cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa, y a mantener a las parte en igualdad de condiciones, sin preferencias ni privilegios procesales. Consta de autos (folio 29 de este expediente) que el Dr. JOSE ARTURO ZAMBRANO, habiendo aceptado el cargo de Defensor Ad-litem de la demanda y jurado cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona, firmó Boleta de Citación, donde se le hizo saber: “...que deberá comparecer por ante este Tribunal AL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, en loas horas de despacho comprendidas entre las 8,00 a.m. a 2,00 p.m., a dar contestación a la demandada...” citación que ocurrió el día “5-08-97”, por lo que, a partir d esa fecha, y no otra, por disponerlo así la ley, comenzó a correr el término para la contestación de la demanda; en efecto, dispone el artículo 68 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ley especial que regula el proceso laboral, que “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”
El defensor judicial no contestó la demanda y la demandada por intermedio de sus apoderado judiciales lo hizo el 13 de Agosto de 1997, folios 83 al 93 d la primera pieza, en escrito que no fue tomado en cuenta por considerar que fue extemporáneo.
En virtud de la señalada decisión, el 20 de Noviembre de 2002, el extinto Juzgado de la causa, dicto sentencia y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.477.153.628,37); sentencia apelada el 18 de Noviembre de 2003, por la parte demandada, oída en ambos efectos el 25 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Julio de 2004, el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio, declaró sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto del 05 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la nulidad de la notificación del 28 de Enero de 2003 y repuso la causa al estado de abrir un lapso de cinco (5) días.
La sentencia del 20 de Noviembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, fue apelada el 08 de Octubre de 2004, por la parte demandada oída en ambos efectos el 22 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual conoce este Juzgado Superior.
Con respecto al primer aspecto planteado por la demandada en la audiencia de apelación, que se refiere a la perención de la instancia, consta al folio 150 de la primera pieza, diligencia de fecha 13 de Enero de 1998, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del acta de defunción del ciudadano ALBERTO GUERRA, No. 612165, expedida por la Prefecto del Municipio José Rafael Revenga El Consejo, Estado Aragua, en fecha 29 de Diciembre de 1987, que cursa en original al folio 154 de la primera pieza; a los folios 156 y 157, 159 y 160, 162 y 163, poderes otorgados por los ciudadanos VIRGINIA DEL ROSARIO GUERRA, MARIA EUGENIA GUERRA y ALBERTO JOSE GUERRA, cuyas actas de nacimientos constan a los folios 158, 161 y 164, así mismo consta a los folios 168 y 169, poder otorgado por la ciudadana ARGELIA DE GUERRA, en su carácter de viuda del demandante, según copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 170 y 171; el 29 de Abril de 1998 el extinto Juzgado de la causa Sexto de Primera Instancia del Trabajo, con vista de esos documentos dictó un auto en el cual decidió que se tendría como parte a la ciudadana ARGELIA DE GUERRA viuda del actor.
En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos; el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias, el cual deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia, que se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, expediente No. 99-944 (Alberto José Chapellín contra Rafael Fonseca Medina), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo en aquellos casos en los que conste la existencia de herederos desconocidos, por tanto, si no se suspendió el procedimiento y se ordenó la publicación de los edictos, lo fue por decisión del Tribunal de la causa y no existe perención de la instancia. Así se establece.
En el caso de autos, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, en la sentencia apelada de fecha 20 de Noviembre de 2002, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.477.153.628,37), por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en que acatando la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2002, por el extinto Juzgado Tercero Superior del Trabajo “…debemos tener, que a los efectos de este juicio, que no se dio contestación a la demanda de manera oportuna, vale decir, la pretendida contestación se hizo extemporáneamente, fuera de la oportunidad que fija el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, razón por la cual hace la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso…” (sic.)
Como quiera que el señalado Juzgado se fundamentó en la sentencia del extinto Juzgado Superior Tercero, sin hacer mayores consideraciones al respecto y sin adentrarse en las actas procesales de manera exhaustiva, es necesario revisar para la resolución del caso, los argumentos del señalado Juzgado Superior y el alcance de esa sentencia, así como las actas procesales que conforman el expediente.
En efecto, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, en un auto del 23 de Septiembre de 1997, que en criterio de este Tribunal ordenó cabalmente el proceso, estableció que en virtud de que la parte demandada consignó poder y se dio por citada el 7 de Agosto de 1997 y que la citación del defensor judicial practicada el 5 de Agosto de 1997, fue consignada posteriormente el 11 de Agosto de 1997, es decir, que la accionada no tenía conocimiento de ella, los lapsos procesales comenzarían a computarse desde el 7 de Agosto de 1997, fecha en la cual el abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS, se dio por citado y ello es lo lógico y legal, porque si bien es cierto que la contestación a la demanda, como lo estableció el señalado Juzgado Superior, debe presentarse al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, no es menos cierto que habiéndose citado al defensor judicial el 5 de Agosto de 1997, las resultas de esta por parte del Alguacil fueron consignadas el 11 de Agosto de 1997, cuando ya constaba en autos que la demandada por intermedio de su apoderado judicial se dio por citada expresamente, lo que implica que al haber un apoderado debidamente constituido cesa la actuación del defensor judicial, entonces no es posible que habiendo cesado la actividad del defensor judicial despliegue eficacia a los efectos del cómputo del termino para contestar la demanda, cuando –se reitera- esa actuación no constaba en autos; no obstante, esa sentencia esta firme y no puede ser modificada por este Tribunal.
Ahora bien, existe un aspecto que no fue decidido en forma alguna por el Tribunal de la causa, ni por el señalado Juzgado Superior Tercero y en consecuencia no esta comprendido dentro de los límites de la cosa juzgada, a saber, que la diligencia de fecha 30 de Julio de 1997 que cursa al folio 74 primera pieza del expediente, mediante la cual el defensor judicial abogado JOSE ARTURO ZAMBRANO, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, actuación procesal –la del defensor judicial- sobre la cual descansa el resultado de la sentencia apelada, esta suscrita por el defensor judicial y por el Secretario del Tribunal, pero no por la Juez de la causa.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia establece que ésta se administrará sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 eiusdem dispone que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil establece que el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él, todos los actos, resoluciones y sentencias; el artículo 7 de la Ley de Juramento dispone que los funcionarios judiciales accidentales, lo que se extiende a los auxiliares de justicia, prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, formalidad que se considera esencial para la validez del acto y por tanto de orden público, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Agosto de 2000 (Nestor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana, C. A.).
La norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, atendiendo al principio finalista, según el cual no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En el caso de autos, el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, porque al tomarse en cuenta la irrita juramentación del defensor judicial y su posterior citación, para computar el término de comparecencia y no la consignación de poder por parte del apoderado judicial, se quebranto el derecho a la defensa, en otras palabras, si el proceso se hubiese ordenado correctamente, como se hizo en un principio por el extinto Juzgado de la causa en el auto posteriormente revocado, el vicio procesal denunciado no hubiese producido efecto alguno y la contestación a la demanda presentada por la demandada al tercer día siguiente a que se dio por citada se hubiese tomado en cuenta y estaríamos hoy conociendo del fondo.
Aunado a lo anteriormente establecido, cuando se trata de nulidades expresas –y no virtuales- por existir incumplimiento de disposiciones legales de orden público, no se requiere de denuncia ni puede convalidarse aún con el consentimiento expreso de las partes, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Marzo de 2003 (Manuel Antonio Borrego Sterling en amparo), por lo que en el presente caso, tomando en cuenta que se trata de un aspecto no decidido anteriormente por los Juzgados que han conocido de la causa, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramento, así como con la doctrina citada, se impone declarar con lugar la apelación, la nulidad de todas las actuaciones a partir del 30 de Julio de 1997, salvo las siguientes actuaciones: diligencia del 7 de Agosto de 1997 a los únicos efectos de que se considere que es un acto interruptivo de la prescripción, diligencia de fecha 13 de Enero de 1998, folio 150, 11 de Febrero de 1998, folio 153, 10 de Marzo de 1998, folio 155 y del 24 de Marzo de 1998, folio 167, que consiste en la consignación del acta de defunción del actor, documentos y poderes que acreditan la condición de la ciudadana ARGELIA DE GUERRA; como consecuencia de ello, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le corresponda fije la oportunidad para la celebración de una audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y de la Procurador General de la República, en el entendido de que en el caso de autos la presente decisión no produce los efectos a que se refiere el artículo 1.972 del Código Civil, conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal Superior respecto a los vicios procesales que afectan el derecho a la defensa y debido proceso, no analizará las pruebas ni el fondo. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de Octubre de 2004, por la abogado ELSA WOLFERMANN DE VIEIRA, contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, oída en ambos efectos el 22 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO GUERRA RIVERO (difunto), sustituido procesalmente por la ciudadana ARGELIA DE GUERRA contra LAGOVEN, S. A. hoy PDVSA PETROLEO, S. A. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del 30 de Julio de 1997, salvo las siguientes actuaciones: diligencia del 7 de Agosto de 1997 a los únicos efectos de que se considere que es un acto interruptivo de la prescripción, diligencia de fecha 13 de Enero de 1998, folio 150, 11 de Febrero de 1998, folio 153, 10 de Marzo de 1998, folio 155 y del 24 de Marzo de 1998, folio 167, que consiste en la consignación del acta de defunción del actor, documentos y poderes que acreditan la condición de la ciudadana ARGELIA DE GUERRA. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución fije la oportunidad para la celebración de una audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República. CUARTO: REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Abril de 2007. AÑOS 196º y 148º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 13 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Asunto No. AC22-R-2005-001069
Asunto antiguo No. 2005-1416-T
JCCA/JPM/vm.
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