REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2005-002071
Asunto N° AP21-R-2007-000137

El día de hoy, martes diez (10) de abril de 2007, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, a los fines de dictar el dispositivo oral, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por la ciudadana Leonor del Rosario Varela García contra: 1) Instituto de Capacitación del Niño con Necesidades Especiales C.A., 2) Sociedad Civil Universidad José María Vargas, 3) Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, 4) Administradora Retcre C.A., y 5) la ciudadana Alicia Fernanda Parra Díaz, en forma personal. Informó la Secretaria sobre la presencia de la abogada Blanca Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.370, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y la incomparecencia de la parte actora recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza observó: Mediante acta de fecha 13.03.2007, se fijó el día 20.03.2006, a los fines de dictar el dispositivo oral correspondiente al presente asunto; en dicha oportunidad, no se pudo celebrar dicho acto, por cuanto la Juez de este Despacho, presentó quebrantos de salud que ameritó reposo médico, siendo reprogramada para el día 28.03.2007, cuando ocurrió un incendio que requirió la evacuación de todo el personal que labora en este circuito, y el día hábil siguiente, se fijó por auto expreso que el día de hoy 10.04.2007, tendría lugar la continuación de la audiencia, todo ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran a derecho, y a pesar de lo narrado anteriormente, la parte recurrente incompareció al presente acto. A continuación, la Jueza realizó las siguiente consideraciones: Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva de la abogada Lourdes Freire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.669, apoderada judicial de la actora, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que la abogada Lourdes Freire, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarla nuevamente. Por último,, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en el dispositivo el desistimiento del presente recurso, según lo establecido en el artículo 164 eiusdem. Así se declara. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Leonor del Rosario Varela García contra el Instituto de Capacitación del Niño con Necesidades Especiales C.A., la Sociedad Civil Universidad José María Vargas, el Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, la Administradora Retcre C.A., y la ciudadana Alicia Fernanda Parra Díaz, y se condena a estos últimos a cancelar a la accionante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva, por los conceptos de declarados procedentes, es decir, 395 días por prestación de antigüedad, 42 días de prestación de antigüedad adicional, Bono vacacional correspondiente al período 16.01.1998 al 16.01.2003, 7,50 días por vacaciones fraccionadas, 10,83 días por bono vacacional fraccionado, más los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Así se decide. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo expuesto en la motiva, se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que la abogada Lourdes Freire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.669, apoderada judicial de la actora, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia, y promueva las pruebas que considere pertinentes, todo en relación a la imputación efectuada por este Tribunal de una conducta contraria a la majestad de la Justicia, sancionable según el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir un cuaderno separado que contenga todas las actuaciones concernientes al procedimiento para imponer la sanción correspondiente, de ser el caso, con inclusión de una copia certificada de la presente acta. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Apoderada judicial de la demandada




Luisana Ojeda
La Secretaria

IGDQ/mga.