REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-002685
Asunto N° AP21-R-2007-000406

El día de hoy, martes diecisiete (17) de abril de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretara que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2006, mediante el cual inadmitió la experticia en los libros contables, promovida por la parte demandante, todo en el juicio incoado por el ciudadano Guillermo Pedro Dressler Lizarraga, titular de la cédula identidad N° 3.175.300, contra las empresas Dhl Fletes Aéreos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.01.1980, bajo el N° 5, Tomo 14-A-Pro, y Vensecar Internacional C.A., no constan datos de registro en el presente expediente. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Patricia Grus, Mindi de Oliveira y Emilio García Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.552, 97.907 y 86.971, respectivamente. De la demandada, la abogada Valentina Mastropasqua, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.455. Informó la Secretaria dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Patricia Grus, Mindi de Oliveira y Valentina Mastropasqua, antes identificadas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Grus expuso: 1) El juzgador de primera instancia, negó la experticia, alegando que dichos libros de contabilidad no pueden se examinado, ni por las partes ni por el Tribunal, conforme al artículo 41 del Código de Comercio, pero obvio que eso es cuando se trata de una examen general. 2) En el escrito de promoción de pruebas se indicó el período a examinar, y las cuentas referidas al demandante. 3) La relación laboral comenzó en el año 1993. 4) Recibía viáticos, sin que se relacionara. 5) En reiterada jurisprudencia, que solo surte efectos probatorios cuando se realicen experticia sobre los mismos libros de contabilidad, o una inspección judicial, a los fines de demostrar los viáticos. 6) Anexo al libelo, se aportó un cálculo realizado por un experto contable, pero que requiere la respectiva prueba. 7) Solicita se ordene al Juzgador de primera instancia, admitir esta prueba. En este estado, la abogada Mastropasqua: señaló: 1) Solicita se ratifique el auto de primera instancia. 2) El artículo 41 del Código de Comercio es claro. 3) Solicita se declare sin lugar el recurso. Luego, la se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de las prueba de Experticia en los Libros Contables, promovida por la parte actora. Experticia: La representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un experto contable, con el fin de verificar en los libros de contabilidad de las accionadas “cuentas que guardan relación (….) correspondientes a la fecha a) 24 de febrero de 1994 hasta 24 de febrero de 1995, b) 24 de febrero 1995 hasta 24 de febrero 1996, c) 24 de febrero 1996 hasta el 15 de junio de 1997, d) 16 de junio de 1997 hasta 16 de junio de 1998, e) 16 de junio de 1998 hasta 16 de mayo de 1999, a los fines de determinar la incidencia de los viáticos…”. El a quo, negó la admisión de esta probanza, por cuanto “…dichos instrumentos de comercio no pueden ser examinados ni de oficio ni a instancia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, salvo los supuestos expresados en el artículo in comento (sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso)…”.”. Al respecto, esta Alzada observa, que la prueba de experticia se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se entiende que está acorde con los principios de nuestro proceso laboral y el sistema de libertad de medios probatorios que garantizan una mejor búsqueda de la verdad. Ciertamente el Código de Comercio, prohíbe el examen general de los libros de contabilidad, a excepción de los casos por sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, pero en el caso de marras, no fue solicitado una revisión general de estos libros, sino la revisión de los períodos específicamente señalados por la parte actora, y para verificar un hecho concreto. Ahora bien, lo que se pretende probar a través de este medio el Juez requiere la asistencia de un técnico con conocimientos contables, a los fines de su análisis y valoración, y lo idóneo es la realización de la experticia, motivo por el cual, se ordenará al a quo su evacuación. A todo evento, en cualquier caso, garantizando la posibilidad del control de la prueba por las partes, la ponderación o el mérito probatorio de las resultas, se realizará conjuntamente con el resto de las probanzas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2007, todo en el juicio incoado por el ciudadano Guillermo Pedro Dressler Lizarraga contra las empresas Dhl Fletes Aéreos C.A., y Vensecar Internacional C.A., Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar la prueba de Experticia Contable, promovida por la parte actora, en el punto 1 del capitulo VI, de su escrito de promoción de pruebas. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderadas judiciales de la parte demandante


Apoderada judicial de la demandada


Luisana Ojeda
La Secretaria