REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de abril de 2007.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2007-000417

PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.160.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPEAREPA 95, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nro. 58, Tomo 272 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, JOSE HUMBERTO RINCON y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS FREITAS contra la empresa PEPEAREPA 95,C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS FREITAS contra la empresa PEPEAREPA 95,C.A.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de abril de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día miércoles once (11) de abril de 2007, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de parte, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe con motivo de la decisión de primera instancia que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, con motivo del juicio seguido por el ciudadano JOSE DE JESUS FREITAS contra la empresa PEPEAREPA 95,C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la audiencia preliminar se celebró el año pasado y se prolongó para el primero de diciembre de 2006, en ese momento se prolongó por cuanto no hubo despacho. Que posteriormente transcurrió enero, febrero y es marzo cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fija la prolongación de la audiencia preliminar; que solicitó se fijará la oportunidad de la audiencia preliminar, por o que el juez debió con visto el tiempo transcurrido notificar a las partes, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo siga con la mediación ya continuada.

Por su parte, la accionada alega que la parte actora no esta alegando alguna causal de justificación conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si la parte actora diligenció en fecha 13 de marzo de 2007, cuando ya estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar, tenía conocimiento de la misma, por lo que al no existir causa de justificación por no haber asistido a la audiencia preliminar, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de ambas partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2006, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, donde consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar para el día viernes primero de diciembre de 2006, a las 11:30am.

Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2007, el Tribunal de primera instancia dejó asentado lo siguiente:

“… Por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2006, correspondía la continuación de la Prolongación de la Audición Preliminar en la presente causa, y en virtud que la misma no se realizó en el día antes indicado, este Tribunal en aras de garantizar la certeza de los actos procesales fija para el día 16 de marzo de 2007, a la 02:00 p.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, en el entendido que las partes se encuentran a derecho y no habrá necesidad de notificación del contenido del presente auto, todo ello concordancia a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


En fecha 13 de marzo de 2007, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado HUMBERTO DECARLI, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

La Audiencia preliminar se llevo a cabo el 16 de marzo de 2007, tal como fue acordado mediante auto de fecha 8 de marzo de 2007, ya antes mencionado, declarándose de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora Bien, observa esta Alzada, que entre el 20 de noviembre de 2006 fecha ésta en que se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar al 8 de marzo de 2007 fecha en la cual el Tribunal de primera Instancia fija nueva oportunidad para la prolongación de audiencia preliminar, la causa estuvo paralizada, por lo que debía el a quo ordenar la notificación de las partes, no obstante ello con la actuación que realiza la parte actora en fecha 13 de marzo de 2007 -posterior a la fijación por parte del Tribunal de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar- considera esta Alzada que se entiende tácitamente notificada de la oportunidad fijada por el Tribunal de primera instancia de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual se cumplió con el objeto de la notificación en cuanto a poner en conocimiento de la parte del acto procesal que se iba a desarrollar, por lo que mal puede considerar la parte actora recurrente que no tuvo conocimiento de la misma, con su actuación de fecha 13 de marzo de 2007, posterior a la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar se dio tácitamente por notificada.
Es importante establecer que desde la oportunidad en la cual diligenció la parte actora transcurrió suficiente tiempo para advertir la fijación de la audiencia y tomar las previsiones necesarias para asistir en la oportunidad fijada. Asi se resuelve.
En consecuencia, de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no alegó alguna causa de justificación ante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-000417

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”