JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-L-2005-000801


PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.383.968, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.082, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 90.706.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




En la presente causa se demanda al Instituto Nacional de Tierras (INTI), organismo público que goza de los privilegios otorgados a la República –artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional-, en cuyo caso, de no apelar el mencionado organismo, de la causa que le sea adversa, total o parcialmente, se consultará obligatoriamente con el Superior los términos de la sentencia proferida por la primera instancia, siendo competentes los Juzgados Superiores del Trabajo para resolver la consulta sobre la decisión dictada por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

La sentencia consultada cursa a los folios del 140 al 151, en cuya parte dispositiva se lee:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano WILLIAN ALBERTO CONTRERAS, contra ISNTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: Se declara procedente el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad y sus respectivos intereses, 2) Indemnización por despido (artículo 110); 3) bono vacacional fraccionado 2004; 4) vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2002; 5) bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2002; 6) utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002; 7) intereses moratorios e 9) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela de la presente decisión. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Considera prudente este sentenciador señalas que por haber subido al Tribunal Superior la presente causa por consulta y no por apelación, no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concentrándose la actividad de la alzada a revisar los términos de la sentencia de la primera instancia.

El actor, mediante libelo inserto a los folios del 01 al 06, demanda al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo conceptos y montos siguientes: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.222.226,90; indemnización por despido injustificado por aplicación del artículo 110 eiusdem Bs. 1.200.000,00; vacaciones fraccionadas el salario de 15,75 días, equivalentes a Bs. 630.000,00; bono vacacional fraccionado de nueve meses de servicio, equivalente a Bs. 1.200.000,00; utilidades (bonificación de fin de año) Bs. 2.400.000,00; Bono Presidencial agosto 2003 Bs. 1.000.000,00; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades 90 días Bs. 533.333.34, conceptos que suman la cantidad de Bs. 9.185.560,24, que al deducirle Bs. 900.000,00 por utilidades canceladas año 2003 y Bs. 2.416.000,00 por prestaciones pagadas al 31 de marzo de 2004, totaliza el monto de Bs. 5.869.560,24, reclamados por el actor. Dicho libelo fue reformado el 01 de agosto de 2005 sólo en lo relativo al monto de la antigüedad que la cuantificó en Bs. 2.500.000,00, en lugar de Bs. 2.222.226,90, reclamando entonces a su favor, el monto final de Bs. 6.147.333,34.

Consta a los autos que fue notificada la Procuradora General de la República y la demandada, Instituto Nacional de tierras (INTI).

El 24 de mayo de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, no así la demandada, procediendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dejar constancia de tal hecho, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la accionante y remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, a los efectos legales correspondientes.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- el actor presentó escrito promoviendo documentales, exhibición y testimoniales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 16 de junio de 2006 –folio 114 y 115- admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes el deber de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la evacuación de la prueba de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, con base a que no fueron impugnadas las documentales consignadas por la parte demandante.

Al folio 43 y su vuelto, cursa contrato suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) y el actor, desprendiéndose del mismo que éste fue contratado como abogado asesor, por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, con una duración desde el 29 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

Al folio 44, se encuentra inserta comunicación remitida al actor por la Junta Liquidador del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual se le participa la aprobación de su contrato de trabajo, por el monto y la duración referida en el párrafo que antecede.

Al folio 45 y su vuelto, cursa contrato suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) y el actor, desprendiéndose del mismo que éste fue contratado como abogado asesor, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales, con una duración desde el 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2004.

Al folio 46, corre inserta copia de recibo de fecha 14 de julio de 2003, en el cual se paga al actor la cantidad de Bs. 800.000,00 por la prestación cumplida entre el 17 de junio y el 17 de julio de 2003.

Al folio 47, corre inserta copia de recibo de fecha 21 de agosto de 2003, en el cual se paga al actor la cantidad de Bs. 346.666,70 por la prestación cumplida entre el 18 de julio y el 30 de julio de 2003.

Al folio 48, corre inserta copia de recibo de fecha 21 de agosto de 2003, en el cual se paga al actor la cantidad de Bs. 400.000,00 por la prestación cumplida entre el 01 al 15 de agosto de 2003

Al folio 49, corre inserta copia de recibo de fecha 08 de septiembre de 2003, en el cual se paga al actor la cantidad de Bs. 400.000,00 por la prestación cumplida entre el 16 al 30 de agosto de 2003.

Al folio 50, corre inserta copia de recibo de fecha 16 de septiembre de 2003, en el cual se paga al actor la cantidad de Bs. 400.000,00 por la prestación cumplida entre el 01 al 15 de septiembre de 2003.

Al folio 51, corre inserta copia de recibo de fecha 07 de octubre de 2003, en el cual se paga al actor la cantidad de Bs. 400.000,00 por la prestación cumplida entre el 16 al 30 de septiembre de 2003.

A los folios del 52 al 56 cursan en copia recibos de pago por el lapso del 01 de octubre de 2003 al 29 de febrero de 2004, con base a un salario mensual de Bs. 1.200.000,00.

Al folio 57 cursa copia del recibo de pago al actor por prestaciones sociales, de fecha 29 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 2.416.000,00.

Al folio 58 cursa en original comunicación dirigida al actor por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 05 de enero de 2004, donde le participa la aprobación del contrato por el lapso del 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales.

Al folio 59 cursa en original, comunicación de fecha 29 de febrero de 2004, dirigida al demandante por la Junta Liquidador del Instituto Agrario Nacional, en la que se le participa que a partir del 29 de febrero de 2004 quedaba rescindido el contrato de trabajo como abogado asesor.

Al folio 60 se encuentra inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, del actor, por la cantidad de Bs. 2.416.000,00, desprendiéndose de la misma que le pagaron al accionante antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 833.333,40, vacaciones fraccionadas Bs. 916.000,00 y bonificación fin de año Bs. 666.666,60.

A los folios del 61 al 69 cursan en fotocopia estados de cuenta donde aparece el nombre del actor, sin estar firmada por la demandada, no siendo oponible a ella, siendo desechada como prueba a favor de su promoverte.

Los folios del 70 al 75 se encuentran insertas copias de las comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada, donde aparece el reclamo de los concepto y montos que, a decir del actor, le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, los cuales están recibidos por el destinatario, demostrativos de las gestiones efectuadas para la reclamación de los derechos que aquí se demandan.

El día 17 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejando constancia el Juez de Juicio, que la demandada no exhibió los contratos ordenados presentar en el Capítulo III del auto de admisión de pruebas. Por su parte el representante judicial de la demandada consignó instrumento poder y alegó que el Instituto Nacional de Tierras no tiene cualidad para estar en el juicio porque la relación fue con el Instituto Agrario Nacional, siendo representada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

De acuerdo con las pruebas de autos, está demostrada la existencia de la relación de trabajo del actor con el Instituto Agrario Nacional; relación que transcurrió entre el 29 de octubre de 2002 y el 29 de febrero de 2004.

La parte accionada no cumplió con la obligación de exhibir los contratos de trabajo suscritos con el actor, como se acordó en el auto de admisión de las pruebas promovidas, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso se tiene como cierta la información suministrada por el demandante, en cuyo caso se celebró un primer contrato de trabajo por el tiempo del 29 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, con un salario de Bs. 600.000,.00 mensuales; un segundo contrato de trabajo a regir entre el 17 de junio de 2003 al 17 de julio de 2003, con un salario de Bs. 800.000,00; un tercer contrato de trabajo a regir entre el 18 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2003, con un salario de Bs. 800.000,00 mensuales; un cuarto contrato de trabajo a regir entre el 01 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, con un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales; y un quinto contrato de trabajo a regir entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2004, con un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales.

De la secuencia de contratos se desprende que hubo una primera prestación que tuvo una duración de dos meses –29 de octubre al 31 de diciembre de 2002-, luego una segunda etapa con una duración de ocho meses -17 de junio de 2003 al 29 de febrero de 2004, para totalizar como tiempo efectivo de trabajo ininterrumpido, la cantidad de 10 meses.

De acuerdo con las disposiciones laborales aplicables en el presente caso, no tratándose de un funcionario público, le corresponden al actor, por concepto de antigüedad, el equivalente al salario de 5 días computados a partir del tercer mes, esto es, el salario de 35 días, con base al salario devengado en cada oportunidad, pero el Tribunal de la primera instancia acordó 25 días, no pudiendo decidirse un mayor número de días a favor de quien no apeló de la decisión que pudiera estarlo perjudicando, por lo que por este concepto le corresponde el salario de 25 días, a cuantificarse por experticia complementaria.

En cuanto a la indemnización por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente, consta a los autos que el último contrato tendría una duración hasta el 31 de marzo de 2004 y, procediendo al patrono a rescindir el contrato el 29 de febrero de 2004, evidentemente le adeuda el último des del contrato, equivalente a la cantidad de Bs. 1.200.000,00.

En relación con las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, constando a los autos que la prestación del servicio tuvo una duración de diez meses, le corresponde su pago proporcional a dicho tiempo, con base a los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, en cuyo caso es procedente el pago de 12,5 salarios por vacaciones fraccionadas, 5,8 salarios por bono vacacional y 12,5 salarios por bonificación de fin de año, de acuerdo con el último salario devengado, esto es, Bs. 1.200.000,00 mensuales, para un total de Bs. 1.232.000,00 por estos conceptos. Así se establece.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, procede su pago, a tenor de lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que respecta a la falta de cualidad de la demandada para estar en el juicio, porque la relación fue con el Instituto Agrario Nacional, siendo representada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se observa que por Decreto N° 3.174, de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de octubre de 2004, se decretó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercería la representación judicial del Instituto Agrario Nacional (IAN), por lo que resulta procedente su vinculación procesal en el presente caso.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede, en función de la consulta, a revocar la condenatoria de la corrección monetaria por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda hasta le ejecución del fallo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: en razón de la consulta, se ajusta la condenatoria acordada por el a quo, resultado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Filian Alberto Aranda Contreras contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad a determinarse por experticia complementaria; indemnización por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.200.000,00; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada Bs. 1.232.000,00; intereses de mora a cuantificarse por experticia complementaria. La experticia se llevará con el siguiente fundamento 1.- La experticia se elaborará por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución, procurando designar a un funcionario público, en razón de la condenatoria en contra de un organismo de la administración pública; 2.- Que la relación de trabajo finalizó el 29 de febrero de 2004; 3.- Que la antigüedad establecida en el salario de 25 días se calculará tomando en cuenta el salario de los últimos 5 meses, a razón de cinco días por mes, con el salario devengado en cada mes; 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales y los de mora, de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerando que los intereses sobre prestaciones sociales se calculan hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo –29 de febrero de 2004-; mientras que los intereses de mora se calculan a partir de esta fecha hasta el pago definitivo de la obligación. 5.- De la cantidad que resulte, el experto debitará el monto de Bs. 2.416.000,00, ya recibidos por el trabajador demandante; 6.- Para el caso que la experticia no pudiera efectuarse por un funcionario público, los honorarios del experto serán por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-




LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2005-000801