REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de 2007
Años 197° y 148°
ASUNTO Nº: AP21-N-2006-000019
Parte Recurrente: Corporación 4 X 4 C.A.
Apoderados Judiciales: Santiago Gimón, Enrique Troconos, Alfredo Romero, Beatriz Rojas, Herminia Peláez, José Gimón, Andreina Vetencourt, Yael Bello y Leomi Castillo.
Motivo: Acto Administrativo de Fecha 12 de Junio de 2006 Dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
I
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en virtud del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 4 X 4 C.A., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 38, Tomo 154, cuya última modificación ha quedado anotada bajo el n° 54, tomo 78 A-Sgdo de fecha 20 de junio de 2003, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2006 se estableció “…Tenemos así, que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establece que, temporalmente, los Tribunales Superiores, pertenecientes a la Jurisdicción Laboral, en el primer grado de jurisdicción, serán competentes para conocer de los recursos contenciosos Administrativos de Anulación, que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, dictados por los órganos encargados de ejecutar las normas de dicha Ley. Todo lo cual hace evidenciable que en el presente caso, estamos ante el supuesto de competencia atribuido por ley a esta Juzgadora, por lo que declara competente este Tribunal Superior para conocer del presente Recurso Contenciosos Administrativo…”.
II
Consideraciones para Decidir
De conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Igualmente tenemos, que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció:
“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…” (negrillas agregadas).
Así mismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negrillas agregadas).
Por otra parte, observa quien sentencia que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ente administrativo laboral; proceder éste que deviene de la aplicación de la norma constitucional referida con anterioridad.
En un análisis consecuente con lo razonado, este Juzgador se encuentra en la ineludible obligación de declararse incompetente, y en consecuencia declinar la competencia del presente recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la empresa Corporación 4 x 4, c.a., en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y si bien este Tribunal efectuó actuaciones en el presente asunto, no se estima pertinente su revocatoria, en virtud de que han sido efectuadas con apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
Dispositivo
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 4 X 4 C.A., contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Segundo: Se consideran válidas las actuaciones realizadas en el presente asunto de conformidad con los señalamientos efectuados en la parte motiva del presente fallo. Tercero: Una vez vencido el lapso previsto para el ejercicio del recurso para la regulación de competencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Aníbal Froilán Abreu Portillo
El Juez Temporal
Alejandro Boscán
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Alejandro Boscán
Secretario
AFAP/kla
|